Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Resolución TEAR de Murcia 30/04034/2020/00/00

No vinculante · TEAR de Murcia · 28 de mayo de 2021 · TEA 04034/2020

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 104.3 · 104.3.5

Asunto

IVA. Sujeto que realiza operaciones sujetas y no exentas y operaciones no sujetas. Aplicación de la regla de prorrata.

Criterio

Dado que el artículo 104.tres.5º de la Ley del IVA señala que las operaciones no sujetas al Impuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley, no se tendrán en cuenta para el cálculo del porcentaje de deducción a que se refiere el propio artículo 104, en el presente caso, en el que las operaciones realizadas por el reclamante consisten en operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción -sujetas y no exentas, las derivadas del desarrollo de su actividad profesional de abogado- y operaciones que no originan el derecho a deducir -servicios no sujetos al Impuesto, los derivados de la prestación de asistencia jurídica gratuita- el porcentaje de deducción a aplicar por el reclamante será del 100%.

Conceptos: Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Porcentaje · Prorrata · Sujeción/No sujeción

Resolución

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

Órgano Unipersonal

FECHA: 28 de mayo de 2021

PROCEDIMIENTO: 30-04034-2020

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 29 de abril de 2020 se notifica al interesado requerimiento de documentación y se le comunica el inicio de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, con número de referencia 2019… por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2019, periodos 1T, 2T, 3T y 4T cuyo alcance se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados o, en su caso, comprobados.

En concreto:

Contrastar que los datos que figuran en los Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar si se cumplen los requisitos establecidos por la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes o en la adquisición de bienes de inversión documentadas en las facturas cuya aportación sea requerida.

Constatar la correcta aplicación de tipos impositivos aplicables.

Comprobar si resulta de aplicación la regla de prorrata.

Comprobar las partidas cuyo importe viene condicionado por límites, o son el resultado de simples cálculos aritméticos, que puedan variar como consecuencia de las regularizaciones que se practiquen de acuerdo con los alcances anteriores. Esta comprobación se referirá exclusivamente a las variaciones de la cuantía que se puedan producir por las indicadas modificaciones en los importes inicialmente declarados.

SEGUNDO.- En fecha 13 de mayo de 2020 se notifica al interesado nuevo requerimiento de documentación para completar la documentación inicialmente aportada.

TERCERO.- En fecha 25 de junio de 2020 se notifica al recurrente propuesta de liquidación provisional, motivando la regularización propuesta con base a la siguiente argumentación, en síntesis:

No se admiten como deducibles las cuotas correspondientes a las anotaciones registrales respecto de las que no se identifica el vehículo al que se refiere el suministro, incluso en algunas de ellas no se ha incluido la cantidad de combustible adquirido y su precio, no pudiendo por ello valorar la afectación a la actividad desarrollada ni su utilización para la realización de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, requisitos necesarios para su deducibilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 94 y 95 de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 28/12 (BOE del 29) (en adelante LIVA).

No se admiten como deducibles las cuotas correspondientes a aquellas anotaciones registrales relativas a facturas que reflejan la compra de bienes (pendrive, pantalla, tarjeta gráfica) que nada tienen que ver con la actividad desarrollada sino con la atención de necesidades privadas o particulares. Por ello, las cuotas soportadas en su adquisición no resultan deducibles de conformidad con lo establecido en el artículo 95 Uno y Dos 5º de la LIVA, según el cual los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

No se admiten como deducibles las cuotas correspondientes a aquellas anotaciones registrales relativas a facturas que reflejan el gasto por alquiler de cada mes de 2019 así como al del mes de diciembre de 2018, gasto por el cual se le requirió en el curso del presente procedimiento a efectos de que se aclarara la no mención en las facturas de alquiler de la descripción del inmueble alquilado ni en cuanto a la referencia catastral ni en cuanto a la dirección del mismo. Por otra parte, según la información facilitada por el obligado tributario a través del Modelo 180, la referencia catastral del inmueble alquilado es la REFERENCIA_CATASTRAL_X..., indicando dicho Modelo como dirección de la misma una vivienda situada en la calle CALLE_1 2º A de LOCALIDAD_1. Sin embargo, se comprueba, de acuerdo con la información facilitada por la Dirección General de Catastro, cuya copia se ha incorporado al expediente, que dicha referencia catastral se corresponde con una vivienda situada en la misma calle y en el mismo número, pero en la planta 3ª letra B.

El obligado tributario ha realizado durante el ejercicio tanto operaciones que originan el derecho a deducir, a saber, servicio de abogacía, actividad sujeta y no exenta, como actividades que no originan el derecho a deducir, a saber, la abogacía en el ejercicio de una función pública, esto es, el Turno de Oficio, presta servicios de asistencia gratuita en el marco de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, actividad no sujeta de conformidad con lo establecido en el artículo 7.10º de la LIVA. De conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la LIVA, la regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho. Sin embargo, de conformidad con el artículo 104 Tres LIVA, para la determinación del porcentaje de deducción no se computarán en ninguno de los términos de la relación las operaciones no sujetas al Impuesto según lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. Por tanto, en el presente caso, no resulta de aplicación la regla de prorrata. Como consecuencia de ello, quedan fuera del ámbito de aplicación del Impuesto (artículos 7.10º y 104 LIVA) por estar no sujetas al mismo los servicios del abogado que presta servicios de asistencia gratuita en el marco de la Ley 1/1996, no resultando por ello deducibles en ningún porcentaje las cuotas soportadas relacionadas exclusivamente con dichos servicios. Asimismo, quedan dentro del ámbito del Impuesto, y por tanto sujetas al mismo, el servicio de abogacía, resultando por ello deducibles al 100% las cuotas de IVA soportadas relacionadas exclusivamente con dichos servicios. En cuanto a las cuotas soportadas por gastos comunes, es decir, bienes y servicios utilizados para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conlleven tal derecho, sólo se admitirá la deducción por la parte de las cuotas que sea proporcional a la cuantía de las operaciones sujetas. Para ello se ha determinado un porcentaje de deducción, al que denominaremos pseudoprorrata. En el numerador de la misma, se incluirán los servicios de abogacía y el denominador la suma de los servicios de abogacía y de turno de oficio. El análisis de las facturas recibidas aportadas pone de manifiesto que no existen cuotas soportadas correspondientes a bienes y servicios utilizados exclusivamente en alguno de los dos tipos de servicios desarrollados. Todas las facturas recibidas reflejan gastos comunes a ambos servicios. En cuanto al detalle de la cuantía de IVA deducible que procede de acuerdo con lo expuesto, nos remitimos al Anexo de referencia, en el que se efectúa una imputación por trimestres.

No se admiten como deducibles las cuotas correspondientes a aquellas anotaciones registrales relativas a facturas que reflejan la compra de bienes (burofax) que nada tienen que ver con la actividad desarrollada sino con la atención de necesidades privadas o particulares, dado que no se ha justificado ningún a correlación con los ingresos obtenidos.

No se admite como deducible la cuota correspondiente a la anotación registral relativa al documento de ... Informática correspondiente a compra de tinta, dado que, que nada tiene que ver con la actividad desarrollada sino con la atención de necesidades privadas o particulares, pero además, por un lado, no se ha identificado como una factura el documento aportado y, por otro lado, no se ha consignado el NIF del destinatario de dicho documento, asimismo, pero más allá del cumplimiento del requisito formal, no se admite afecto a su actividad, dado que el domicilio fiscal indicado en el documento es en CALLE_2 1ºA de LOCALIDAD_1, domicilio que no es el lugar de realización de su actividad, pero según consta en la base de datos de la AEAT este domicilio es donde desarrolla su cónyuge la actividad de ....

En fecha 08 de junio de 2020, con número de registro ..., presenta alegaciones en defensa de sus intereses, en síntesis:

Conforme al artículo 95 LIVA es posible la afectación al 50% del único vehículo que posee, deduciendo el IVA de las facturas en dicha proporción. No existe obligación legal de consignar la matrícula del vehículo en dichas facturas, de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Los repostajes de combustible objeto de deducción se realizan mayoritariamente en LOCALIDAD_2 Centro Comercial ..., al lado de la ... (donde he de acudir a ejercer mi profesión de abogado) o en LOCALIDAD_1, en Gasolinera ..., cercana a mi domicilio lo que evidencia su utilización en mi ejercicio profesional muy por encima del 50% objeto de deducción.

EN CUANTO A LA PANTALLA, DISCO DURO Y TARJETA GRÁFICA. Afirma la resolución que todos estos bienes no son deducibles porque "nada tienen que ver con la actividad desarrollada sino con la atención de necesidades privadas o particulares" Al respecto señalar que estamos hablando de la pantalla ubicada en mi despacho y del disco duro ssd (no pendrive como dice la resolución) y tarjeta grafica que están dentro del ordenador ubicado en dicho despacho, adquiridos para reparar y alargar la vida útil de mi ordenador con más de 10 años, en evitación de incurrir en los gastos que supone la adquisición de un nuevo equipo. Su afectación a mi actividad profesional es por tanto exclusiva.

EN CUANTO AL ALQUILER DE MI DESPACHO EN LOCALIDAD_1, cierto es que al parecer hubo un error en la referencia catastral señalada por el titular del inmueble, lo cual no es óbice, y así lo señala la propia resolución, para constatar la existencia y realidad del inmueble en cuestión, sin perjuicio de la corrección de la referencia errónea, lo cual ya se ha trasladado al arrendador para su subsanación. Recordemos que se trata de una habitación en el segundo piso, letra A situado do en el número 14 de la CALLE_1 de LOCALIDAD_1. De las fotografías que acompaño como DOCUMENTO Nº 4, puede observarse que se trata de un modesto despacho, alquilado en LOCALIDAD_1, tras lamentablemente tener que dejar el arrendamiento que tenía en LOCALIDAD_2 con otros compañeros, por motivos personales y económicos, con la perspectiva de poder desempeñar en LOCALIDAD_1, donde actualmente resido, mi profesión de abogado, en condiciones mínimamente dignas y sobre todo con menores gastos. Como puede observarse de la facturación de gastos mantuve despacho en LOCALIDAD_2 hasta marzo de 2019, hasta que mis compañeros pudieron encontrar otra persona que supliera mi salida, y a partir de esa fecha el despacho de LOCALIDAD_1 es el único despacho profesional que se deduce.

EN CUANTO A LA APLICACION DE PRORRATA, no es de aplicación en el presente caso la regla de prorrata, ya que conforme el artículo 102.1 de la Ley, la regla de prorrata es de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el citado derecho. Lo que se denomina "PSEUDOPRORRATA", figura inexistente y cuya aplicación carece de cualquier base legal, convirtiéndose en abiertamente arbitraria su aplicación sin fundamentación o motivación jurídica que la sustente. No procede por tanto la limitación de deducciones con base en la denominada "pseudoprorrata".

EN CUANTO A LOS BUROFAXES. Afirma la resolución que no se admiten como deducibles las cuotas correspondientes a facturas que reflejan la compra de tres burofaxes, pues entiende que nada tienen que ver con la actividad desarrollada sino con la atención de necesidades privadas o particulares. EL burofax es un servicio (originalmente de Correos, aunque ya lo prestan otras empresas) que permite enviar documentos de manera urgente y que acredita el contenido del envío (certificación de texto). Sirve para remitir documentos que requieran una prueba ante terceros y tiene carácter probatorio ante los Tribunales. Es la forma habitual de requerimiento extrajudicial fehaciente en la profesión de abogado, paso previo a cualquier acción judicial por lo que no se entiende que se considere que su uso ha sido particular y no se permita su deducción a los efectos de IVA.

EN CUANTO A LA TINTA DE IMPRESORA. - De la misma manera la resolución no admite como deducible la compra de tinta para impresora por importe de algo más de treinta euros, alegando igualmente que su destino ha sido necesidades privadas. Cierto es que existe un defecto formal ya que aparece la dirección de envío en lugar de mi dirección de facturación, defecto que, no obstante, considero que no debe ser obstáculo para considerar dicho gasto afecto a mi actividad tal y como seguidamente señalaré.

CUARTO.- En fecha 23 de julio de 2020 se notifica a la entidad recurrente Resolución con liquidación provisional, estimando las alegaciones referentes al alquiler y a los componentes del ordenador y ratificando la propuesta de liquidación en el resto de sus términos, al desestimar las alegaciones efectuadas.

QUINTO.- El día 22/09/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 21/08/2020 contra Resolución con liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT de LOCALIDAD_1 de la Delegación especial de Murcia, por los conceptos y peridos de referencia con clave de liquidación A...3, reproduciendo las alegaciones presentadas a la propuesta de liquidación, en relación a:

Burofaxes.

Aplicación de la pseudoprorrata.

Gasoil del vehículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto dictado es o no ajustado a derecho.

TERCERO.- En relación a las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de gaso il en cuyas facturas no se refleja el vehículo destinatario del carburante, lo primero a precisar es que la deducción de las cuotas del IVA soportadas por los sujetos pasivos en la adquisición de bienes y servicios en el ámbito de una actividad económica constituye un derecho ejercitable por el propio sujeto pasivo.

En este sentido en relación a la prueba, el artículo 105 de la Ley General Tributaria establece que " 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

De otro lado, el artículo 106 de la LGT dispone que "1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (...)" .El artículo 1.214 del Código Civil establece que "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de la extinción al que la opone".

Asimismo, en virtud de la remisión genérica que la LGT hace al Código Civil y a la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán de aplicación los dos principios generales que en nuestro derecho vertebran el juego probatorio, el principio de «prueba libre» o de prueba no tasada, que hace excepcionales los casos en los que el valor de los distintos medios probatorios esté preestablecido por la Ley e impida su contradicción, y el de «apreciación conjunta de la prueba», que obliga a valorar la totalidad de las existentes.

Por su parte, el artículo 108.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece que: " Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ." Así, la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial, con frecuencia se ha venido aplicando en aquellos casos en los que no hay una prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta o circunstancial, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica (...).

Son reiterados los pronunciamientos judiciales (v.gr. STS 16-11-1977; STS 30-09-1988; STS 27-02-1989; STS 25-01-1995; STS 01-10-1997) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc.

Este Tribunal entiende que los anteriores criterios obviamente han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, " de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos ". En la vía Económico-Administrativa rige el principio de "interés " de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario.

Dicho lo anterior y partiendo del principio establecido en el art 105. 1 de la LGT, en virtud del cual en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, si el reclamante pretende ejercer el derecho a la deducción de las cuotas de IVA, es a él al que le corresponde demostrar los hechos y circunstancias que amparan la existencia del derecho a la deducción, concretamente que el combustible adquirido, según las facturas antedichas se habían destinado a su utilización en el vehículo indicado. En particular mediante la factura, que el artículo 97 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece con carácter general como documento justificativo del derecho a la deducción y que debe contener la información necesaria para determinar la deducibilidad de las cuotas allí consignadas y entre dicha información es necesaria la identificación del vehículo al que se destinan los gastos. Si bien dicha omisión no constituye un incumplimiento de las obligaciones de facturación, por cuanto la referida mención no se recoge expresamente como obligatoria en la normativa reguladora de dichas obligaciones, ya nos hemos referido a la necesidad de que el interesado acredite la afectación a la actividad empresarial o profesional de los bienes y servicios adquiridos, requisito imprescindible para la deducción según el artículo 95 de la Ley 37/1992, según el cual:

" Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad. (...)"

Como en diversas ocasiones ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, entre otras en Sentencia 00245/2021 dictada en fecha 04/05/2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en el Recurso nº Núm. 447/2018:

"TERCERO.- (...) A otra conclusión llega la Sala sin embargo respecto a la deducción de cuotas por la adquisición de combustible o reparación, lavado etc... de dichos vehículos, en la medida de que las facturas aportadas no reúnen los suficientes requisitos para que la deducción sea admisible, aspecto en el que por tanto se considera ajustada a derecho la resolución impugnada al no admitir la deducción atendiendo a que en dichas facturas no se especifica la matrícula de los vehículos.

Al respecto, es sabida la necesidad de que los bienes y derechos en cuya adquisición se soportaron las cuotas se destinen a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, así como a la atribución al interesado de la carga de la prueba de dicha afectación y, en particular, en las adquisiciones de bienes que tengan la condición de combustibles para automóviles.

Es evidente en consecuencia que para la deducción de las cuotas de IVA soportado deba exigirse la referencia en el documento justificativo del derecho a la deducción, que es la factura, cuál es el vehículo en que se utiliza, todo ello con el evidente fin de que la Administración Tributaria primero y los órganos a los que se les encomiendan las facultades revisoras en relación a los actos por ella dictados, posteriormente, puedan comprobar que, efectivamente, los citados combustibles se utilizaron en vehículos afectos a la actividad totalmente o en parte, y no sirvieron al funcionamiento de vehículos particulares del titular de la misma o pertenecientes a otra persona o entidad, art. 95 LIVA LEY 37/92, no constan las matrículas de los vehículos. Los que nos lleva a desestimar la demanda en ese extremo."

Por ello, la pretensión del reclamante debe ser desestimada, ya que, ni en vía de gestión que es donde debió hacerse, ni en esta vía queda acreditado que el combustible adquirido fuese destinados a vehículos afectos a la actividad o que dichos gastos se hubieran originado en el ejercicio de la actividad económica, no siendo prueba bastante el mero hecho alegado por el interesado relativo a la necesidad de efectuar desplazamientos y que se trata de un gasto acorde con la actividad desarrollada y dentro de unos límites coherentes, y sin que la documentación aportada, a juicio de este Tribunal, acrediten la afectación de los gastos controvertidos a su actividad económica por lo que, no habiendo quedado acreditado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en cuestión, procede confirmar la liquidación en lo que a este punto se refiere.

CUARTO.- En relación a la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de los burofaxes , nos remitimos a lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley 37/1992 y a la carga de la prueba en los procedimientos tributarios, cuestiones estas abordadas en el Fundamento de Derecho TERCERO de la presente resolución.

De conformidad con los preceptos y doctrina antes citados así como los hechos acaecidos, corresponde al interesado, quien pretende beneficiarse de la deducción y quien, sin duda, posee una mayor facilidad probatoria, aportar los medios de prueba que considere oportunos con el objeto de acreditar su derecho. De acuerdo a lo anterior el interesado no prueba más allá de las manifestaciones reproducidas en las alegaciones formuladas a la propuesta de liquidación provisional y las presentadas en la interposición de la reclamación económico administrativa, que dichas adquisiciones se refieran a bienes exclusivamente afectos a la actividad. Por tanto se desestima la pretensión de la interesada en lo que a este punto se refiere.

QUINTO.- En relación a la aplicación del porcentaje de deducción determinado por la Oficina Gestora denominado "pseudoprorrata", la controversia se plantea en cuanto al ejercicio del derecho a la deducción, entendiendo la Administración que las cuotas soportadas no son deducibles en su totalidad sino de acuerdo con un porcentaje resultante de aplicar un criterio razonable de imputación, al haber realizado operaciones no sujetas reguladas en el artículo 7.10 de la Ley del IVA consistentes en la prestación del servicio de turno de oficio dentro de la actividad económica de abogado.

Dicho proceder, sin embargo, a juicio de este Tribunal, no puede considerarse ajustado a Derecho. Así, la calificación de los servicios prestados por los Abogados y Procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita como no sujetos a IVA queda fuera de toda controversia a tenor del cambio normativo contenido en la Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (BOE de 22 de junio), que modifica, con efectos desde 1 de enero de 2017, la referida Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica con el propósito, tal y como predica su exposición de motivos "de incrementar las garantías que nuestro ordenamiento jurídico ofrece en materia de justicia gratuita, tanto para los ciudadanos como para los profesionales, la presente reforma pretende afianzar el carácter de servicio público de esta actividad prestacional, reforzándola y garantizando que esté debidamente subvencionada por los poderes públicos y reconociendo el abono de las correspondientes indemnizaciones a favor de los profesionales obligados a su prestación", que ha dado lugar a que de nuevo los servicios se califiquen como no sujetos como así lo ha confirmado la Dirección General de Tributos en consulta V1706/17, de 30 de junio si bien "(...) desde el 1 de enero de 2017, fecha de efectos de la nueva regulación del sistema de asistencia jurídica gratuita, los servicios prestados por abogados y procuradores en el marco de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido".

Por su parte, el artículo 104.tres.5º de la Ley del IVA señala que las operaciones no sujetas al Impuesto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la propia Ley no se tendrán en cuenta para el cálculo del porcentaje de deducción a que se refiere el propio artículo 104, por lo que, en el presente caso en el que las operaciones realizadas por el reclamante consisten en operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción -sujetas y no exentas, las derivadas del desarrollo de su actividad profesional de abogado- y operaciones que no originan el derecho a deducir -servicios no sujetos al Impuesto, los derivados de la prestación de asistencia jurídica gratuíta- el porcentaje de deducción a aplicar por el reclamante será del 100%.

Por lo expuesto, a juicio de este Tribunal, considerando lo establecido en el artículo 104.tres.5º de la Ley del IVA, procede anular el acto impugnado.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

Fuente: TEAR de Murcia, reclamación 30/04034/2020/00/00. Texto en la fuente oficial ↗