Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Resolución TEAR de Galicia 15/03682/2016/00/00

No vinculante · TEAR de Galicia · 15 de mayo de 2018 · TEA 03682/2016

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 91.1.2.3

Asunto

IVA. Aplicación del tipo de I.V.A. reducido a las prestaciones de servicios veterinarios a una Agrupación de Defensa Sanitaria que, a su vez, los presta a titulares de explotaciones ganaderas miembros de la Agrupación.

Criterio

La norma dispone la aplicación del tipo reducido a las prestaciones de servicios efectuadas en favor de los titulares de las explotaciones. Y parece evidente que la prestación de servicios veterinarios se efectúa en favor de los titulares de las explotaciones ganaderas, no siendo las ADS más que instrumentos de canalización de las ayudas públicas a la prestación de estos servicios que, además de beneficiar a los propios ganaderos receptores de los servicios, se consideran de interés general.

Conceptos: Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Interés general · Prestaciones de servicios · Tipo reducido

Resolución

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

Órgano Unipersonal UNO

FECHA: 15 de mayo de 2018

PROCEDIMIENTO: 15-03682-2016; 15-03683-2016; 15-03684-2016; 15-03685-2016; 15-04309-2016; 15-04310-2016; 15-04311-2016; 15-04312-2016; 15-04320-2016; 15-04321-2016; 15-04322-2016; 15-04323-2016; 15-04324-2016; 15-05260-2016; 15-05261-2016; 15-05262-2016; 15-05263-2016; 15-05264-2016; 15-05265-2016; 15-05266-2016; 15-05267-2016; 15-05268-2016; 15-05269-2016; 15-05270-2016; 15-05271-2016; 15-05272-2016; 15-05906-2016; 15-01003-2017

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: ... A CORUÑA ...

En A CORUÑA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdos de la Administración de Carballo de la AEAT, practicando liquidación e imponiendo sanción en relación con el concepto IVA, ejercicio 2012, período 3T y 4T; y ejercicios 2013, 2014 y 2015, períodos 1T, 2T, 3T y 4T.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Interposición F. Entrada

15-03682-2016 17/06/2016 21/06/2016

15-03683-2016 17/06/2016 21/06/2016

15-03684-2016 17/06/2016 21/06/2016

15-03685-2016 17/06/2016 21/06/2016

15-04309-2016 17/06/2016 21/06/2016

15-04310-2016 17/06/2016 21/06/2016

15-04311-2016 17/06/2016 21/06/2016

15-04312-2016 17/06/2016 21/06/2016

15-04320-2016 17/06/2016 21/06/2016

15-04321-2016 17/06/2016 21/06/2016

15-04322-2016 17/06/2016 21/06/2016

15-04323-2016 17/06/2016 21/06/2016

15-04324-2016 17/06/2016 21/06/2016

15-05260-2016 12/09/2016 14/09/2016

15-05261-2016 12/09/2016 14/09/2016

15-05262-2016 12/09/2016 14/09/2016

15-05263-2016 12/09/2016 14/09/2016

15-05264-2016 12/09/2016 14/09/2016

15-05265-2016 12/09/2016 14/09/2016

15-05266-2016 12/09/2016 14/09/2016

15-05267-2016 12/09/2016 14/09/2016

15-05268-2016 12/09/2016 14/09/2016

15-05269-2016 12/09/2016 14/09/2016

15-05270-2016 12/09/2016 14/09/2016

15-05271-2016 12/09/2016 14/09/2016

15-05272-2016 12/09/2016 14/09/2016

15-05906-2016 07/10/2016 08/10/2016

15-01003-2017 22/02/2017 23/02/2017

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

PRIMERO.-

Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

PRIMERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si procede la aplicación del tipo de IVA general o reducido a las prestaciones de servicios veterinarios a una Agrupación de Defensa Sanitaria (ADS), que, a su vez, los presta a los titulares de explotaciones ganaderas miembros de la Agrupación.

CUARTO.-

El reclamante reproduce ante el Tribunal las alegaciones ya efectuadas contra las propuestas de liquidación, en las que, en síntesis, dice que los servicios que presta el recurrente a los titulares de explotaciones ganaderas se encuentran subvencionados por la Xunta de Galicia, si bien, para que las explotaciones ganaderas puedan beneficiarse de esas ayudas han de pertenecer a unas agrupaciones denominadas Agrupación de Defensa Sanitaria (ADS). Las ayudas de las que se pueden beneficiar los ganaderos por pertenecer a una ADS no las reciben directamente, sino que las reciben por medio de la ADS que es quien paga a los técnicos (veterinarios como el recurrente) los servicios que este presta directamente a los titulares de la explotaciones. Entiende que lo que permite la aplicación del tipo reducido del 10% es el hecho de que los servicios veterinarios sean prestados, directa y efectivamente, a los titulares de explotaciones ganaderas, es decir, que sean estos titulares los beneficiarios del ejercicio profesional del veterinario y que sea este quien directa y físicamente preste dichos servicios a los ganaderos. En este sentido trae a colación lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4) , s entencia núm. 736/2013 de 6 noviembre, que confirma la dictada por el mismo tribunal en fecha 24 de Junio de 2009, en relación con los servicios forestales prestados a la Junta de Galicia que no ostenta la condición de titular de la explotación forestal, indicando la necesidad de contemplar también el negocio jurídico subyacente que la factura respalda, siendo los destinatarios finales de las prestaciones los titulares de las explotaciones, propietarios de las fincas. Termina indicando que el caso resuelto por las sentencias indicadas y el planteado en esta reclamación económica, son idénticos en el fondo de la cuestión, esto es, que los servicios prestados por el recurrente lo fueron directamente a los titulares de las explotaciones ganaderas pertenecientes a la ADSG, solo que facturados a esta última, siendo la solución dada por el Tribunal que los mismos han de estar sujetos a un tipo de IVA del 10%, ya que los reales destinatarios de los servicios prestados son los titulares de las explotaciones ganaderas, y no la ADSG X .

En relación con las sanciones alega ausencia de ocultación, interpretación razonable y falta de motivación de la culpabilidad.

QUINTO.-

El artículo 91.UNO.2.3° de la Ley 37/1992, del IVA, dispone:

Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes: Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas. forestales o ganaderas. necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios .

La oficina gestora considera que tributan por el IVA al tipo del 21 % los servicios veterinarios prestados a una agrupación de defensa sanitaria ganadera, puesto que la misma, destinataria de los citados servicios, no es titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera, aunque sí tenga la consideración de empresario a efectos del IVA. Cita en apoyo de este criterio la Consulta de la DGT V-1726-13, de 27 de mayo de 2013.

En la exposición de motivos del Real Decreto 842/2011 a las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera se las califica como: "un elemento importantísimo en la ejecución de las actuaciones sanitarias y colaborador habitual de la Administración en los Programas oficiales de prevención, lucha, control o erradicación de las enfermedades de los animales ." Es decir que se configuran , no como destinatario, propiamente dicho, de los servicios veterinarios, sino como canalizadores de las políticas de sanidad animal, así como de las subvenciones a la prestación de estos servicios. Además de la doctrina del TSJ de Galicia, a la que se remite el reclamante, y que, aún referida a las prestaciones de servicios forestales canalizadas a través de la Junta de Galicia, Asociaciones Comarcales o Ayuntamientos, guarda una ratio decidendi claramente aplicable al presente caso, debemos tener en cuenta la resolución 477/07 y 4969/08, de 27 de enero de 2009, del TEAC en la que se dice: El acuerdo de liquidación ha rechazado la aplicación del tipo reducido repercutido por el reclamante, basándose en que los servicios contratados, directa o indirectamente, por diferentes Comunidades Autónomas no se han prestado al titular de la explotación forestal como exige el artículo 91 de la LIVA. En unos casos, porque las facturas fueron expedidas a cargo de Uniones Temporales, identificándolas por esta razón con las destinatarias del servicio no titulares de la explotación; en otros casos, porque la propiedad del monte pertenecía a diferentes Ayuntamientos, atribuyendo la Inspección a estos la titularidad de las explotaciones, en el caso de existir tal explotación y, finalmente en otros casos, cuando la propiedad del monte pertenecía a las propias Comunidades Autónomas contratantes, porque no había quedado justificaba la existencia de una auténtica explotación económica por parte de estas, en los términos de la LIVA. Señala el acuerdo, en cuanto a los requisitos exigidos por el artículo 91.1.2.3º de la LIVA para la aplicación del tipo reducido, que debe tratarse de operaciones realizadas a favor de titulares de explotaciones forestales y, reiterando la argumentación del actuario, que: 1º- "En el caso de las UTEs, como señala el actuario parece claro que no tienen el carácter de titulares de explotaciones forestales, dado que lo que hacen es subcontratar para realizar trabajos de los que a su vez habían sido adjudicatarias". 2º- Y en caso de las administraciones autonómicas, analiza cada caso separadamente, pero en resumen el argumento es que cuando los trabajos se contrataron en relación con un monte cuyo titular es un determinado Ayuntamiento (no la C.A. contratante), "procede claramente la aplicación del tipo general del IVA, al ser el destinatario del servicio prestado la Comunidad Autónoma y no dicho Ayuntamiento". Resulta así que la Unión Temporal se interpone fiscalmente entre quienes efectivamente realizan la prestación contratada y el destinatario de ella. Pero esto plantea la cuestión de si esta interposición fiscal es suficiente para entender, como hace el acuerdo de liquidación, que la exigencia del artículo 91 Uno 3º de la LIVA al referirse a servicios "efectuados a favor de titulares de explotaciones .. forestales" ( que por otro lado no es una expresión tan restrictiva como la que se recoge en el mismo artículo 91 en su apartado 3.1º que se refiere a: "Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista..."), no se cumple en este caso porque el titular de la explotación contrata con una Unión Temporal, aunque jurídicamente ésta no significa otra cosa que una fórmula de colaboración entre empresarios a través de una contratación conjunta en la que normalmente se especifican las prestaciones de cada contratista. Alegar únicamente la existencia de un titular del monte distinto del contratante de los trabajos, no es siempre suficiente para afirmar que tales trabajos no se realizaron a favor del titular de la explotación forestal.

Efectivamente, la norma dispone la aplicación del tipo reducido a las prestaciones de servicios efectuadas en favor de los titulares de las explotaciones. Y parece evidente que la prestación de servicios veterinarios se efectúa en favor de los titulares de las explotaciones ganaderas, no siendo las ADS más que instrumentos de canalización de las ayudas públicas a la prestación de estos servicios que, además de beneficiar a los propios ganaderos receptores de los servicios, se consideran de interés general.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.

Fuente: TEAR de Galicia, reclamación 15/03682/2016/00/00. Texto en la fuente oficial ↗