Resolución TEAC 00/03073/2001/00/00
Doctrina · TEAC · 10 de septiembre de 2003 · TEA 03073/2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Dos.1.3º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 91.2.1.3 · Ley 25/1990 del Medicamento · 35.4 · 8
Asunto
IVA. Tipo aplicable. Tipo reducido. Especialidades farmacéuticas usadas para fines o usos distintos al humano.
Criterio
Con relación a la posible aplicación del tipo superreducido a especialidades farmaceúticas a que se refiere el art 91.2.1.3 de la Ley 37/1992, en su redacción vigente en el año 1994 , s e unifica criterio en el sentido de ' excluir del tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación a los productos que se destinen por el importador a otros usos distintos - de los usos humanos inmediatos -, tales como su comercialización posterior'.
El fundamento cuarto no restringe el criterio al caso de la importación y dice: 'cuando un producto tras su entrega, adquisición intracomunitaria o importación, no se destinare a un uso médico sino, a fines o usos distintos, como uso animal o su comercialización, tributará aquella entrega, adquisición intracomunitaria o importación al tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido.'
En cuanto a la prueba del destino dice el fundamento cuarto: 'La justificación del destino de dichos productos, para uso humano, se efectuará por el adquirente por cualquiera de los medios de prueba en derecho y, en particular, mediante la comunicación por escrito y bajo su responsabilidad a su transmitente. La falta de esta justificación ocasionará una tributación al tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido.'
Unificación de criterio
Conceptos: Importación · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Prueba · Tipo impositivo · Tipo reducido
Resolución
En la Villa de Madrid, a 10 de septiembre de 2003 en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con domicilio en la calle Llano Castellano, nº 17, de Madrid, contra el fallo en única instancia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de N , de fecha 24 de octubre de 2000, recaído en su expediente número ..., en cuantía 60.424,09 € (10.053.722 pesetas).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En 14 de noviembre de 1997 se emitió Acta A01/0514887.1 a la empresa, ..., S. A. de comprobado y conforme, referida a los ejercicios 1993 y 1994, por Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación, por la que se considera correctas las liquidaciones practicadas tanto al tipo del 15 % como al del 3 %. Estas últimas de los DUAS números ...
SEGUNDO.-
Posteriormente, con fecha 4 de diciembre de 1997, en aplicación del artículo 60 del Reglamento General de Inspección de Tributos, al observarse por el Inspector-Jefe en la propuesta de liquidación formulada en el acta indicada error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas, acordó de forma motivada la iniciación del correspondiente expediente administrativo. Considera el Inspector-Jefe que no existe base legal para la aplicación del tipo impositivo del 3 % en los DUAS indicados, considerando que el tipo correcto es del 15 %, en virtud de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido. Formuladas las correspondientes alegaciones por el interesado, con fecha 15 de enero de 1998, se dictó acuerdo liquidatorio, aplicando el tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido, por cuantía de 10.053.772 pesetas (60.424,39 euros) (Cuota: 7.399.739 pesetas (44.473,33 euros) e intereses de demora: 2.654.033 pesetas (15.951,06 euros)).
TERCERO.-
La misma es confirmada en reposición mediante nueva resolución que se notifica a la entidad en 6 de marzo de 1998. Contra ella, se promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en fecha de 10 de mayo de 1998. Puesto de manifiesto el expediente, se deducen alegaciones que, en síntesis, se reconducen a las siguientes. a) Que el producto controvertido se trata de un medicamento (...); b) Que así ha sido estimado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de L ; c) Por ello procede la aplicación del tipo del 3 %.
CUARTO.-
Con fecha 24 de octubre de 2000, se emitió resolución estimatoria por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de N anulando y dejando sin efecto la liquidación y el acuerdo impugnado. Contra esta resolución y haciendo constar que había sido notificado de la misma el 26 de enero de 2001, el de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en uso de la legitimación reconocida en el artículo 126 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, de 1 de marzo de 1996, promovió el presente recurso de alzada para unificación de criterio poniendo de manifiesto que: a) El fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de N contradice el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos en sus resoluciones, entre otras, de 12 de diciembre de 1994 y 10 de abril de 1995, en base a los cuales, las importaciones de sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios tributan al tipo impositivo general del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se destinen tras la importación a comercialización posterior; b) La ... importada, sólo puede importarse bajo la categoría de sustancia medicinal, conforme las definiciones que establece la Ley de Medicamentos.
QUINTO.-
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 126 del citado Reglamento de Procedimiento, en fecha 5 de marzo de 2002 se dio traslado del recurso al interesado, ..., S. A. para que en un plazo de quince días pudiera formular cuantas alegaciones considerara convenientes en defensa de su derecho, manifestando que: a) Se trata de un MEDICAMENTO, como así lo entiende el Laboratorio del Departamento de Aduanas de L , en su dictamen de 11 de octubre de 1996 para el mismo producto; b) El Tribunal Económico-Administrativo Regional de L en su resolución número ... y acumulada ..., de 23 de julio de 1997, ha dispuesto que tributarán a tipo reducido las sustancias medicinales utilizadas en la obtención de especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales y los preparados oficinales, para fines médicos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuestos para la admisión a tramite del presente recurso extraordinario de revisión para la unificación de criterio en donde la cuestión planteada se concreta en determinar el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable al producto importado denominado como ...
SEGUNDO.-
De acuerdo con el artículo 91.Dos, 1.3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido 37/92, en su redacción vigente en el año 1994, "se aplicará el 3 % a las importaciones de especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales y los preparados oficinales, así como las sustancias medicinales utilizadas en su obtención, para fines médicos". Así pues, las sustancias medicinales tributarán al tipo superreducido del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando simultáneamente: a) Se utilicen para obtener especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales y preparados oficinales, b) Se apliquen estos productos a un fin médico".
TERCERO.-
Teniendo en cuenta el Fundamento anterior surge la necesidad de precisar qué debemos entender por "especialidad farmacéutica, fórmula magistral, preparado oficinal y sustancia medicinal". Todos estos productos se encuentran definidos en la Ley de Medicamentos 25/1990 de 20 de diciembre. (B.O.E. de 22 de diciembre). El artículo 8 de la citada Ley contiene, entre otras, las siguientes definiciones: "Especialidad farmacéutica- El medicamento de composición e información definidas, de forma farmacéutica y dosificación determinadas, preparado para su uso medicinal inmediato, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación, embalaje, envase y etiquetado uniformes al que la Administración del Estado otorgue autorización sanitaria e inscriba en el Registro de especialidades farmacéutica; Fórmula magistral: El medicamento destinado a un paciente individualizado, preparado por el farmacéutico, o bajo su dirección, para cumplimentar expresamente una prescripción facultativa detallada de las sustancias medicinales que incluye, según las normas técnicas y científicas del arte farmacéutico, dispensado en su farmacia o servicio farmacéutico y con la debida información al usuario en los términos previstos en el artículo 35.4; Preparado o Fórmula oficinal: Aquel medicamento elaborado y garantizado por un farmacéutico o bajo su dirección, dispensado en su oficina de farmacia o servicio farmacéutico, enumerado y descrito por el Formulario Nacional, destinado a su entrega directa a los enfermos a los que abastece dicha farmacia o servicio farmacéutico; Sustancia medicinal: Toda materia, cualquiera que sea su origen -humano, animal, vegetal, químico o de otro tipo- a la que se atribuye una actividad apropiada para constituir un medicamento; Excipiente: Aquella materia que, incluída en las formas galénicas, se añade a las sustancias medicinales o a sus asociaciones para servirles de vehículo, posibilitar su preparación y estabilidad, modificar sus propiedades organolépticas o determinar las propiedades físico-químicas del medicamento y su biodisponibilidad; Materia prima: Toda sustancia -activa o inactiva empleada en la fabricación de un medicamento, ya permanezca inalterada, se modifique o desaparezca en el transcurso del proceso".
CUARTO.-
Es por todo ello que con los productos mencionados, cuando se produzca el hecho imponible de entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones, en la medida que se destinen a uso humano, tributarán al tipo superreducido del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero cuando no concurran las circunstancias mencionadas tributarán al tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta interpretación, está respaldada por varias Resoluciones de la Dirección General de Tributos, de las fechas siguientes: Consulta de 16 de noviembre de 1992; RS-06-05-1993; RS-18-06-1993; RS-24-06-1993; RS-09-09-1993; RS-02-11-1993; RS-17-11-1993. Todo ello, no va a traer como consecuencia sino que cuando un producto tras su entrega, adquisición intracomunitaria o importación, no se destinare a un uso médico sino, a fines o usos distintos, como uso animal o su comercialización, tributará aquella entrega, adquisición intracomunitaria o importación al tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido. La justificación del destino de dichos productos, para uso humano, se efectuará por el adquirente por cualquiera de los medios de prueba en derecho y, en particular, mediante la comunicación por escrito y bajo su responsabilidad a su transmitente. La falta de esta justificación ocasionará una tributación al tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta consideración del Tribunal Económico-Administrativo Central está respaldada por las Resoluciones de la Dirección General de Tributos de 12 de diciembre de 1994 y de 10 de abril de 1995.
QUINTO.-
Atendiendo al fondo del asunto que motivó el presente recurso, queda claro que conforme a las definiciones contenidas en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre del Medicamento, el producto importado ..., sólo puede ser considerado sustancia medicinal, que tras su importación puede recibir usos distintos, como médico, veterinario o ser comercializado por su adquirente. Al no justificarse su aplicación médica, es más, al comprobarse que tras su importación fue comercializado, debe tributar al tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido, por incumplimiento de los FUNDAMENTOS DE DERECHO anteriores.
En virtud de todo ello
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en resolución del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de N , de fecha 24 de octubre de 2000, recaído en su expediente número ..., ACUERDA : 1) Estimar el recurso y unificar el criterio en el sentido de excluir del tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación a los productos que se destinen por el importador a otros usos distintos - de los usos humanos inmediatos -, tales como su comercialización posterior; 2) Respetar la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido.
Fuente: TEAC, reclamación 00/03073/2001/00/00. Texto en la fuente oficial ↗