Resolución TEAR de Valencia 46/03010/2016/00/00
No vinculante · TEAR de Valencia · 21 de mayo de 2019 · TEA 03010/2016
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 75.Dos Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 80.Dos Modificación de la base imponible
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 4 · 75.2 · 80.2 · 89
Asunto
IVA. Devengo del impuesto. Tratamiento fiscal del denominado «contrato para persona por designar» o «contrato para persona que se designará», objeto de análisis por la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de 11 de junio de 2015 (BOE de 27 de julio de 2012).
Criterio
Se trata de contrato de compraventa con la cláusula «para persona por designar», de suerte que uno de los contratantes -estipulante- se reserva la facultad de identificar, en un momento posterior, a un tercero, por el momento indeterminado, para que ocupe su posición en la relación contractual, quedando aquél desligado de la misma con eficacia retroactiva. Así debe afirmarse que la repercusión en el momento de la entrega es procedente y, en consecuencia, la deducción por la compradora también. De haber obrado con cumplimiento estricto de sus obligaciones a efectos del IVA, la vendedora, tras repercutir el impuesto devengado por el pago anticipado a quien interviene inicialmente como comprador para si mismo o para persona por designar, con posterioridad, al otorgarse la escritura pública, hubiera debido rectificar tal repercusión, por haber quedado la operación de venta a dicha persona sin efecto, de acuerdo al pacto de designación de comprador, puesto que, efectuada la designación de tercero comprador, la situación del elector es como si nunca hubiera intervenido.
Conceptos: Compraventa/adquisición · Contrato · Documento público · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Rectificación · Repercusión
Resolución
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana
SALA 3
FECHA: 21 de mayo de 2019
PROCEDIMIENTO: 46-03010-2016
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: X , SL - NIF ...
REPRESENTANTE: Am - NIF ...
DOMICILIO...(VALENCIA) - España
En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El día 29 de enero de 2016 fue notificado a la ahora reclamante acuerdo por el que, resolviendo procedimiento de inspección en el que se extendió acta de disconformidad número ..., se practica a su cargo liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo correspondiente al cuarto trimestre del año 2014 que, respecto de la autoliquidación, minora el importe de las deducciones en 231.000 euros a que asciende la cuota correspondiente al pago a cuenta de parte del precio de la compraventa de determinado solar urbano, con fundamento en que carece del derecho a la deducción de la misma porque dicha compraventa fue acordada en documento privado con la entidad vendedora - Z, S.L.U .- por D. Am , quien satisfizo dicha parte del precio y posteriormente cedió su derecho a la entrega del inmueble comprado a la entidad ahora reclamante, que abonó el resto del precio pactado, y a cuyo favor se otorgó finalmente la correspondiente escritura de compraventa. Se determina así un saldo negativo por importe de 112.411,74 euros, inferior en 231.000 euros al resultante de la autoliquidación.
SEGUNDO.-
El contrato privado , fechado el 24 de junio de 2014, firmado por Z , S.L.U .- , como vendedora y Am, como comprador, se titula como "contrato de compraventa de inmueble con condición suspensiva". En el mismo se expone que Z , ostenta una oferta de compraventa sobre el inmueble objeto del contrato (Parcela... de un determinado proyecto de actuación aprobado). El derecho de la vendedora sobre la finca deriva de la oferta de compraventa de fecha 27-10-10 emitida por Sepes Entidad Pública Empresarial del Suelo. La vendedora manifiesta, en el contrato privado, que tiene concertado con Y , SA , un contrato de arrendamiento de solar sobre la parcela antes señalada, con una duración de 25 años. Z vende a Am o sociedad que en su momento designe, con las siguientes condiciones suspensivas: la primera, que Sepes Entidad Pública Empresarial del Suelo otorgue escritura pública de compraventa a favor de Z en un plazo no superior a treinta días desde de 24 de junio de 2014 y; la segunda, que Y SA suscriba con Z el antes referido contrato de arrendamiento. El precio pactado es de 1.635.294 euros más el IVA de 343.411,74 euros, que se pagarán 1.100.000 euros por transferencia del mismo día de la firma del contrato privado que efectúa Am a una cuenta de la vendedora, 535.291 euros que pagará la parte compradora a la vendedora el día de la firma de la escritura pública y el importe correspondiente al IVA de toda la operación, mediante entrega el día de la firma de la escritura pública de un pagaré de vencimiento 15 de octubre de 2014. manifiestan las partes que el importe del precio recibido en el acto de la firma del contrato privado no se le ha repercutido el IVA dado que está condicionada a dos condiciones suspensivas y no se transmite en dicho momento el dominio de la finca, por no poseerla la parte vendedora.
TERCERO.-
En escritura pública de 10 de julio de 2014 se documenta compraventa de la Parcela ... , referida en el anterior antecedente. La vendedora es Z , cuyo título es el de adquisición a SEPES ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO, en escritura pública de 3 de julio de 2014. La compradora es X, SL , actuando en su nombre y representación Am , como administrador único, nombrado por plazo indefinido en Junta de socios de ... de ... de 2009. Consta en la escritura la manifestación de la vendedora de que la finca objeto del contrato se encuentra arrendada a Y, SA , en virtud de contrato de arrendamiento de solar de 3 de julio de 2014. El precio pactado es de 1.635.294 euros más el IVA al 21% ascendente a 343.411,74 euros, lo que hace un total de 1.978.705,74 euros. Dicho importe y su IVA, se señala que han sido satisfechos del siguiente modo: 1.100.000 euros, la vendedora confiesa haberlos recibido de la compradora el 26 de junio de 2014 mediante transferencia bancaria, dejando el notario incorporado a la escritura, señalándose la cuenta de cargo nº ... . La cantidad de 535.294 euros quedan aplazados hasta el 25 de julio de 2014 y se abonarán mediante transferencia. Por la cantidad de 343.411,74 euros la compradora entrega letra de cambio cuyo número se expresa en la escritura, con vencimiento 15 de octubre de 2014.
CUARTO.-
El día 19 de febrero de 2016 fue interpuesta la presente reclamación económico-administrativa contra el referido acuerdo de liquidación, alegando la reclamante, en síntesis, que la única operación realizada es la formalizada en la escritura pública de compraventa del solar de que se trata entre ella y la entidad Z, S.L.U ., produciéndose así la entrega del inmueble vendido, pues el contrato privado celebrado anteriormente por D. Am tenía por objeto cosa ajena al vendedor y, por ello, no resulta de él hecho imponible ni devengo alguno del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por todo ello solicita la anulación del acto impugnado.
Vistos los preceptos legales y reglamentarios de pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.-
Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
- Conformidad o no a Derecho del acuerdo impugnado.
TERCERO.-
El contrato privado que se detallado en el antecedente segundo se puede calificar como «contrato para persona por designar» o «contrato para persona que se designará». El mismo ha sido objeto de análisis por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGR y Not.) en su resolución de 11 de junio de 2015 (BOE de 27 de julio de 2012), en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de ... a inscribir una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa.
En dicha resolución, fundamento de derecho segundo, se señala:
La libertad de estipulación reconocida en nuestro ordenamiento, dentro de los límites legales del artículo 1255 del Código Civil, permite no sólo que las partes puedan modificar o sustituir la disciplina correspondiente a un determinado tipo de contrato sino también que puedan configurar su relación negocial sin necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley, atendiendo a los concretos intereses negociales que, mediante su relación negocial, pretendan satisfacer en cada caso.
Con base en ese principio de libertad contractual, la doctrina científica y la jurisprudencia (cfr., por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997, 2 de marzo de 2007 y 16 de junio de 2008) admiten que las partes incluyan en el contrato -normalmente de compraventa- la cláusula «para persona por designar», de suerte que uno de los contratantes -estipulante- se reserva la facultad de identificar, en un momento posterior, a un tercero, por el momento indeterminado, para que ocupe su posición en la relación contractual, quedando aquél desligado de la misma con eficacia retroactiva. Desde el momento de la celebración del contrato queda establecida la relación contractual entre el promitente -vendedor- y el estipulante -comprador- y solo efectuada la designación de tercero sustituye este al elector como si nunca hubiera intervenido. Se trata de un contrato caracterizado porque una de las partes queda identificada alternativamente: el estipulante o la persona que él designe. Y se diferencia del denominado contrato en favor de tercero al que se refiere el párrafo segundo del artículo 1257 del Código Civil porque en esta modalidad contractual típica el tercero favorecido adquiere un verdadero derecho sin haber intervenido en el contrato ni convertirse en parte contractual.
Aunque el denominado «contrato para persona por designar» o «contrato para persona que se designará» no se regula en el Código Civil, apareció ya en los siglos XIV y XV (en Francia e Italia, respectivamente) para ahorrar en el pago de tributos feudales y favorecer la contratación mercantil; y actualmente es una categoría recogida, por ejemplo, en el Derecho foral («Contrato con facultad de subrogación» -ley 514 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra-), en el Codice civile italiano (contratto per persona da nominare -artículos 1401 a 1405-) o en el Código Civil portugués («contrato para pessoa a nomear» -artículos 452 a 456-). Asimismo, una variante de la figura se ha consolidado en el proceso de ejecución, al admitirse en las subastas públicas las posturas reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero (artículo 647.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil).
Sin necesidad de profundizar sobre la naturaleza jurídica y caracteres de esta modalidad contractual, lo cierto es que en la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso están definidos los elementos necesarios para la validez y eficacia de este contrato y, entre ellos, la electio o designación del contratante definitivo, de modo que se produce la adquisición del dominio por el electo, a título de compraventa, mediante la tradición instrumental, por lo que ninguna base existe para afirmar, como hace el registrador en la nota impugnada, que falta título y modo.
Este Tribunal entiende que en nuestro caso, igual que en el analizado por la DGR y Not., la sociedad que aparece en la escritura pública como compradora adquiere el dominio único del inmueble recta vía de la vendedora, sin pase alguno, en ejecución de un contrato a favor de la persona que se designará.
CUARTO.-
Debemos ahora analizar los efectos que sobre las operaciones tiene el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En virtud de la escritura pública se produce la transmisión del poder de disposición sobre la finca objeto de la compraventa, en consecuencia se debe entender realizado el hecho imponible entrega de bienes, definido en el artículo 4 de la Ley 37/1992, del IVA (LIVA). Por lo que al devengo atañe, en las entregas de bienes se produce el mismo por la puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable, de acuerdo a lo establecido en el articulo 75-Uno -1º de la LIVA. En consecuencia, en el presente caso, al documentar la compraventa en escritura pública y no expresarse en la mismo lo contrario, a tenor del artículo 1462 del código civil, se entiende efectuada la entrega de la cosa por el otorgamiento de la expresada escritura.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en virtud del apartado Dos del señalado articulo 75 de la LIVA, en las operaciones que originen pagos anticipados anteriores ala realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. En el supuesto que analizamos, con ocasión del contrato privado de 24 de junio de 2014, se produce un pago de 1.100.000 euros. Del conjunto de la operaciones, debe interpretarse que se trata de un anticipo del precio total a satisfacer por la venta de la finca, en consecuencia debe atribuirse a dicho pago el referido efecto de devengo por pago anticipado. Así las cosas debería el vendedor haber repercutido en el momento del cobro la correspondiente cuota del IVA y haber consignado la misma en la autoliquidación correspondiente al periodo en el que se materializó dicho cobro.
En el momento de la entrega, que como antes se señaló se produce con el otorgamiento de la escritura pública, la vendedora repercute a la compradora el IVA correspondiente a la totalidad del precio, soportando, esta última en consecuencia el impuesto. Sostiene la oficina gestora que sólo puede ser deducido el IVA relativo a la parte del precio que queda pendiente en el momento e el que se otorga la escritura pública, puesto que el resto ya se había devengado, siendo el adquirente que debió haber soportado, con ocasión del pago anticipado, D. Am . Sin embargo debe considerarse, tal y como antes se dijo, que en el «contrato para persona por designar» o «contrato para persona que se designará», desde el momento de la celebración del contrato queda establecida la relación contractual entre el promitente -vendedor- y el estipulante -comprador- y solo efectuada la designación de tercero sustituye éste al elector como si nunca hubiera intervenido. Así debe afirmarse que la repercusión es procedente y, en consecuencia, la deducción por la compradora también. De haber obrado con cumplimiento estricto de sus obligaciones a efectos del IVA, la vendedora, tras repercutir el impuesto devengado por el pago anticipado a D. Am , con posterioridad, al otorgarse la escritura pública, hubiera debido rectificar tal repercusión, por haber quedado la operación de venta a dicha persona sin efecto, de acuerdo al pacto de designación de comprador, ello en virtud de los establecido en los artículos 80-Dos y 89 de la LIVA, puesto que como ya se ha reiterado, efectuada la designación de tercero comprador, la situación del elector es como si nunca hubiera intervenido.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.
Fuente: TEAR de Valencia, reclamación 46/03010/2016/00/00. Texto en la fuente oficial ↗