Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Resolución TEAC 00/02821/2003/00/00

Doctrina · TEAC · 28 de abril de 2004 · TEA 02821/2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 91.1.1.3

Asunto

IVA. Importación. Mercancía: Acido fosfórico líquido, a granel. Tipo impositivo aplicable.

Criterio

La mercancía consistente en ácido fosfórico líquido a granel de la posición TARIC 28.09.20.0000 no es incardinable en la tributación al tipo reducido del 7% del IVA por incumplir la condición de ser susceptible de ser utilizado habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas, ya que sus características objetivas, aplicaciones y presentación no significan su destino exclusivo a dichas actividades pudiendo ser también utilizado en otras tales como las industriales.

Unificación de criterio.

Conceptos: Importación · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Tipo impositivo · Tipo reducido

Resolución

En la Villa de Madrid, a 28 de abril de 2004 en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA , promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Avenida de Llano Castellano, nº 17, contra el fallo en única instancia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 25 de abril de 2003 y número de reclamación ..., por concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con DUA número ... la empresa ..., S. A. formalizó el 25 de mayo de 2.001 ante la Aduana de ..., la importación de una expedición declarada como "ACIDO FOSFÓRICO, LÍQUIDO A GRANEL", declarándola por la posición TARIC 28.09.20.0000 con el tipo reducido del 7 % del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO .- Ante dicha importación con fecha 25 de junio de 2.001, fue dictada propuesta de liquidación provisional por importe de 3.061.073 pesetas (18.397'42 euros) correspondiendo a los Derechos de Importación 23.209 pesetas (139'49 euros), por haber 9.556 kgs que no estaban amparados en el documento de origen y, al IVA a la Importación 3.037.864 pesetas (18.257'93 euros), al considerarse que a los productos importados no les era aplicable el tipo reducido del IVA sino el tipo general del 16 %, y entenderse que los productos importados no se encuadran dentro de alguno de los supuestos del artículo 91 de la Ley 37/92. Ante esta propuesta y habiendo presentado el interesado las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de su derecho, con fecha de 26 de septiembre de 2.001, el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de ... formuló acuerdo de liquidación confirmando el contenido de aquélla. Contra dicho acuerdo interpuso el interesado, Recurso de Reposición, que fue desestimado con fecha de 11 de octubre de 2.001.

TERCERO.- No conforme el interesado con el acuerdo anterior se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., la cual fue resuelta de forma estimatoria, en fecha de 25 de abril de 2.003, anulando el acuerdo impugnado, por considerar el Tribunal que el ácido fosfórico puede ser utilizado en la realización de actividades agrícolas, ganaderas o forestales por no necesitar alteración o modificación alguna en su composición.

CUARTO.-

Contra dicha resolución, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Tributaria interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha 15 de julio de 2003, Recurso Extraordinario de Alzada para la unificación de criterio, por considerarla gravemente dañosa y errónea, todo ello en aplicación del artículo 123 y 126 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo. A los efectos, solicita el recurrente que se estime recurso unificando el criterio, en el sentido que a continuación se menciona, respetando la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, en base a las siguientes alegaciones: 1- El ácido fosfórico no es un fertilizante en sí mismo, sino un producto intermedio que debe mezclarse con fosfatos para la obtención de superfosfatos (abonos); 2.- El tipo reducido de IVA se aplica a los fertilizantes y no a los componentes que intervienen en su elaboración; 3.- El producto importado no tiene aplicación directa en actividades agrícolas, sino que debe someterse a una transformación; 4.- El producto puede ser utilizado en la industria en general, como por ejemplo, tratamiento de metales o de aguas, pegamentos de prótesis dentales, detergentes, etc; 5.- De acuerdo con el criterio manifestado por la Dirección General de Tributos, con relación a la presentación de productos, un determinado envasado para un fin puede determinar el destino de un producto. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, la presentación del ácido fosfórico a granel no le hace susceptible de restringirse a un uso agrícola.

QUINTO.-

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 126.Cinco del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, se dio traslado del recurso a la interesada ..., S. A., con fecha 22 de octubre de 2003, para que en un plazo de 15 días pudiera formular cuantas alegaciones considerara convenientes en defensa de su derecho, manifestando a los efectos con fecha de 4 de diciembre de 2.003, que: 1- El ácido fosfórico es el fertilizante habitual en cultivos intensivos, mientras que para cultivos extensivos se mezcla con fosfatos; 2.- En cualquier libro de agricultura, así como, en el Real Decreto 72/1.988, de 5 de febrero, sobre ordenación de fertilizantes y afines y, en la Orden de 28 de mayo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se considera al producto en cuestión como fertilizante; 3.- Se cumplen las características objetivas necesarias para la aplicación del tipo impositivo reducido, de uso directo y habitual y mas en cuanto a la presentación idónea, se debe destacar que los agricultores adquieren el producto "a granel" o en garrafas; 4.- El mismo producto se adquiere en el mercado nacional sujeto al tipo impositivo del 7 %.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuestos para la admisión a trámite del presente recurso, en el que la cuestión planteada se refiere a determinar si es correcto el criterio de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 25 de abril de 2.003, y en concreto, sobre si el producto importado bajo la denominación de "ACIDO FOSFÓRICO", puede tributar con ocasión de su importación al tipo reducido del 7 % del IVA.

SEGUNDO.-

Centrándonos en el fondo del asunto, se debe destacar en primer lugar que el artículo 91.Uno.1. 3º, de la Ley del IVA de 28 de diciembre de 1.992 establece "Se aplicará el tipo del 7 % a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales, fertilizantes , residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas,....".

TERCERO.-

Pues bien, teniendo en cuenta el precepto anterior se considera por este Tribunal que se debe aplicar el tipo reducido del IVA del 7 % a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes de los abonos y fertilizantes que por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación estén destinados directa, habitual o idóneamente a la realización de actividades agrícolas, con independencia del destino efectivo que vayan a dar a los mismos, los importadores o adquirentes. Si los mencionados productos no cumpliesen estos requisitos, el tipo impositivo aplicable a las citadas operaciones sería el general del 16 %.

CUARTO.-

A su vez, debe precisarse cuándo un producto se considera susceptible de ser utilizado habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas. Sólo cumplirán este requisito aquellos productos que por sus características objetivas, aplicaciones y presentación se puedan destinar exclusivamente a las actividades indicadas, de tal manera, que si se pudieran utilizar, además de en aquellas actividades, en otras, como por ejemplo en actividades industriales, no podrán tributar al tipo reducido del 7 %. Igualmente tampoco se cumplirá aquel requisito si el producto no puede ser utilizado directamente en la realización de actividades agrícolas, debiendo mezclarse con otros.

QUINTO.-

Como consecuencia, y teniendo presente las alegaciones formuladas por los interesados, resulta fuera de toda controversia que el producto importado por sus características objetivas y sus condiciones de presentación puede ser utilizado tanto en actividades agrícolas como en actividades industriales, lo cual origina que deba tributar al 16 % del IVA. Esta conclusión, se encuentra respaldada por numerosas resoluciones de la Dirección General de Tributos, como son las de 30 de marzo de 1.993, 5 de abril de 1.993, 5 de marzo de 1.996 y 16 de agosto de 1.996.

En virtud de todo ello,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA , en virtud del Recurso de Alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IIEE de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 25 de abril de 2.003 y nº ... de reclamación, ACUERDA: 1- Estimar el recurso y unificar criterio en el sentido declarado en los FUNDAMENTOS DE DERECHO anteriores; 2- Respetar la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido

Fuente: TEAC, reclamación 00/02821/2003/00/00. Texto en la fuente oficial ↗