Resolución TEAC 00/02732/2003/00/00
Doctrina · TEAC · 15 de abril de 2004 · TEA 02732/2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Dos.1.2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 91.2.1.2 · Res 81/1997 DGTributos Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
Asunto
IVA. Importación.Mercancía: Material Escolar. Se aplicará el tipo superreducido cuando por sus características y figurando de forma indeleble que se trata de material escolar sea de uso exclusivo como tal material escolar.
Criterio
La importación de objetos que por sus características puedan utilizarse como material escolar, podrán tributar al tipo superreducido del 4% del IVA, cuando la utilización como material escolar se efectúe de forma "exclusiva", debiéndo figurar de forma indeleble en el cuerpo en el propio cuerpo del objeto la expresión "material escolar", siempre que sus características así lo determinen y no pudiendo aparecer en un posible envoltorio de la misma o en una etiqueta de plástico que pudiera unirse a la mochila por una cadena u otro elemento.
Unificación de criterio.
Reitera Criterio en R. G. 1562/02 de 17/12/ 2003 de Recurso de Alzada ordinario
Conceptos: Importación · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Tipo impositivo · Tipo reducido
Resolución
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Con DUA número ... la empresa ..., S. A. formalizó el 6 de agosto de 2002 ante la Aduana de ..., la importación de una expedición declarada como "MOCHILAS DE NYLON PARA COLEGIO", declarándola por la posición TARIC 42.02.9291 con el tipo superreducido del 4 % del Impuesto sobre el Valor Añadido.
SEGUNDO .- Ante dicha importación con fecha 21 de agosto de 2.002, fue dictada propuesta de liquidación provisional por importe de 120'77 euros, según la cual se consideraba que a los productos importados no les era aplicable el tipo superreducido del IVA sino el tipo general del 16 %, al entenderse que el uso de las mochilas no es de exclusividad escolar, tal y como se desprende del catálogo que se aportó en el momento del despacho. Ante esta propuesta y habiendo presentado el interesado las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de su derecho, con fecha de 20 de septiembre de 2.002, el Administrador de la Aduana de ... formuló acuerdo de liquidación confirmando el contenido de aquella.
TERCERO.- A su vez, con fecha 21 de agosto de 2.002, se dictó acuerdo de iniciación de expediente sancionador por infracción tributaria simple y propuesta de resolución por importe de 30 euros, por el Administrador de la Aduana de ... Ante ello, y habiendo presentado el interesado las correspondientes alegaciones, con fecha de 14 de noviembre de 2.002, se emitió acuerdo sancionador por el Administrador de la Aduana confirmando aquella propuesta.
CUARTO.-
No conforme el interesado con los acuerdos indicados. se interpuso contra cada uno de ellos reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., las cuales fueron resueltas acumuladamente y de forma estimatoria, en fecha de 30 de abril de 2.003, anulando los acuerdos impugnados.
QUINTO.-
Contra dicha resolución, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha 8 de julio de 2003, Recurso Extraordinario de Alzada para la unificación de criterio, por considerarla gravemente dañosa y errónea, todo ello en aplicación del artículo 123 y 126 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo. A los efectos, solicita el recurrente que se estime recurso unificando el criterio, en el sentido que a continuación se menciona, respetando la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, en base a las siguientes alegaciones: 1.- En la mencionada importación no resulta acreditado el uso exclusivo escolar, por ello se debe aplicar el tipo general del 16 % de IVA; 2.- La existencia de un beneficio, fiscal o de otra índole, que se aparte de la norma general, estará sometido al cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, previamente determinados en las normas correspondientes, que deberán ser probados por la persona interesada; 3.- En estos mismos términos se ha manifestado El Tribunal Económico-Administrativo Central.
SEXTO.-
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 126.Cinco del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, se dió traslado del recurso a la interesada , con fecha 17 de noviembre de 2003, para que en un plazo de 15 días pudiera formular cuantas alegaciones considerara convenientes en defensa de su derecho, manifestando a los efectos con fecha de 4 de diciembre de 2.003, que: 1- Atendiendo a la "configuración objetiva" de las mochilas en cuestión, se deben considerar de uso exclusivo escolar, pues está destinado a servir como instrumento de actividad escolar; 2.- El obligado a probar que el producto litigioso no es de uso exclusivo escolar es la Administración.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuestos para la admisión a trámite del presente recurso, en el que la cuestión planteada se refiere a determinar si es correcto el criterio de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 30 de abril de 2.002, y en concreto, sobre si al producto importado bajo la denominación de "Mochilas de nylon para colegio" pueden tributar con ocasión de su importación al tipo superreducido del 4 % del IVA.
SEGUNDO.-
Centrándonos en el fondo del asunto , se debe destacar en primer lugar que el artículo 91.Dos.1. 2º, último párrafo, de la Ley del IVA de 28 de diciembre de 1.992 establece "Se aplicará el tipo del 4 por 100 a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación......., considerándose comprendidas en este número los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por su características, sólo pueden utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos".
TERCERO.-
En segundo lugar , la Dirección General de Tributos en su Resolución número 81/97 determina que el tipo superreducido del 4 % no será aplicable a las entregas de objetos susceptibles de destinarse a un uso mixto como material escolar y para otras actividades. Así, continua la resolución, la expresión "material escolar" deberá figurar de forma indeleble en el cuerpo de la mochila, no pudiendo aparecer en un posible envoltorio de la misma o en una etiqueta de plástico que pudiera unirse a la mochila por una cadena u otro elemento".
CUARTO.-
Como consecuencia, considera este Tribunal que la importación de objetos que por sus características puedan utilizarse como material escolar, podrán tributar al tipo superreducido del 4 % del IVA, cuando la utilización como material escolar se efectúe de forma "exclusiva", indicando en el propio cuerpo del objeto la expresión "material escolar", siempre que sus características así lo determinen. Todo lo anterior constituye criterio sentado por este Tribunal mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2.003, recaída en su expediente con R. G. 1562/02.
En virtud de todo ello,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA , en virtud del Recurso de Alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IIEE de la Agencia Estatal de Administración Tributaria , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 30 de abril de 2.002 y nº ... de reclamación ACUERDA: 1- Estimar el recurso y unificar criterio en el sentido declarado en el Fundamento de Derecho Cuarto; 2- Respetar la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido.
Fuente: TEAC, reclamación 00/02732/2003/00/00. Texto en la fuente oficial ↗