Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Resolución TEAC 00/02492/2011/00/00

Doctrina · TEAC · 17 de julio de 2014 · TEA 02492/2011

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Normativa

Normativa según la fuente: RD 520/2005 Reglamento Revisión en Vía Administrativa · 14.2.a) · Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 88.1 · RDLeg 2/2000 Texto Refundido Ley de Contratos de las Administraciones Públicas · 14.1 · 77

Asunto

IVA. Contratos del Sector Público anteriores a la Ley 30/2007. Aplicación de un tipo superior al que procede. Devolución de ingresos indebidos: Titular del derecho a la devolución.

Criterio

En contratos anteriores a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público no resulta de aplicación la letra c) del artículo 14.2 RRVA pues aunque en los impuestos repercutidos hay que devolver a quien soportó, este es un caso especial en el que el impuesto va incluido en el precio y no se repercute como partida independiente (artículo 88.Uno LIVA), de modo que quien soporta el impuesto siempre paga la misma cantidad con independencia de cómo se distribuya la base y la cuota. En el caso de que proceda un menor tipo impositivo respecto del declarado e ingresado, esta circunstancia incide en quien repercute, que con el tipo general había ingresado una cuota superior a la procedente con el tipo reducido. Por tanto, se ha de aplicar la letra a) del artículo 14.2 RRVA y devolver a quien repercutió, no a quien soportó.

Criterio reiterado en RG 00/01282/2014 (12/12/2018), si bien este última resolución se refiere tanto legislación anterior a la Ley 30/2007 como a la propia Ley 30/2007 y al Texto Refundido de esta Ley (RD Legislativo 3/2011).

Conceptos: Contrato administrativo · Devoluciones · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · IVA soportado · Modificación · Precio/contraprestación · Tipo impositivo

Resolución

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada, en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por la entidad XX, S.A., con NIF ... , actuando en su nombre y representación D. Jx... y con domicilio a efectos de notificaciones en ... , contra, los siguientes acuerdos:

Ø Acuerdo de fecha 3 de febrero de 2011, que estima en parte el recurso de reposición, interpuesto contra el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, titular XX, S.A., período diciembre de 2008, dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de Barcelona, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) . (RG 1772/2011)

Ø Acuerdos de fecha 13 de abril de 2011 de resolución de rectificación de autoliquidaciones, titular XX, S.A ., períodos septiembre 2009 ( 2011GRC ... ) , noviembre 2009 ( 2011GRC...) , noviembre 2009 ( 2011GRC...) , enero 2010 ( 2011GRC...) , enero 2010 ( 2011GRC...), enero 2010 ( 2011GRC...) , enero 2010 ( 2011GRC...) , enero 2010 (2011GRC ... ), febrero 2010 ( 2011GRC...) , marzo 2010 ( 2011GRC ... ) , septiembre 2010 ( 2011GRC...) , noviembre 2010 ( 2011GRC...) , diciembre 2010 ( 2011GRC...) , diciembre 2010 ( 2011GRC...), diciembre 2010 ( 2011GRC...) , febrero 2011 ( 2011GRC...) y febrero 2011 ( 2011GRC... ), dictados por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de Barcelona, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT . (RG 2492/2011 , 2493/2011, 2494/2011, 2495/2011, 2496/2011, 2497/2011, 2498/2011, 2499/2011, 2500/2011, 2501/2011, 2502/2011, 2503/2011, 2504/2011, 2505/2011, 2506/2011, 2507/2011 y 2508/2011).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

Con fecha 25 de junio de 2009, la entidad AA presentó ante la Delegación de Oviedo una solicitud de devolución de ingresos indebidos por un total de 1.690.418,45 euros en concepto del IVA que le habían repercutido distintas empresas, al considerar que el tipo impositivo procedente era el 7% en vez del aplicado del 16%, sobre la base de los siguientes hechos:

Ø Del importe cuya devolución solicita, 250.208,78 euros corresponden a cuotas repercutidas por XX, S.A .

Ø Fundamenta su solicitud en el artículo 91.Uno.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone la aplicación del tipo reducido del 7% a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas.

Ø De acuerdo con jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en la consulta de la Dirección General de Tributos ... , sobre el concepto de vivienda, habría que aplicar a las operaciones documentadas en las facturas que aporta el tipo reducido del 7%.

SEGUNDO:

Con fecha 19 de octubre de 2010, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Barcelona dicta propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación, titular XX. S.A. y período diciembre de 2008, en los siguientes términos:

“La presente propuesta de resolución se refiere a la solicitud planteada respecto a las cuotas que fueron repercutidas por XX, SA.

En el expediente se encuentran las facturas en las que XX, SA repercutió el IVA al tipo del 16%, en concepto de "Trabajos realizados en la Ejecución de la obra de la Residencia de Ancianos ..." ..., correspondientes a la certificación nº... del mes de...".

La entidad pretende que se aplique el tipo impositivo del 7% al considerar que se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 91.Uno.1.3º de la Ley del IVA que dispone que este tipo será aplicable a "Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización".

Los requisitos a cumplir son los siguientes:

-Que las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra (siendo así cuando el empresario contratista se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra, que le paga un precio por ella).

- La ejecución de obra ha de ser consecuencia de contratos concertados directamente por el contratista con el promotor de la edificación.

-Que la ejecución de obra tenga por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas.

La entidad en sus alegaciones concluye que reúne los requisitos exigidos para la aplicación del tipo impositivo del 7%, a los que antes nos hemos referido.

Como sostiene la entidad en sus alegaciones, puede incluirse en el concepto de edificio destinado a viviendas a un edificio destinado a residencia, cuestión sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo y que ha recogido la Dirección General de Tributos en muchas consultas, además de la señalada por la entidad.

Sin embargo, en todo caso, hay que acreditar que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a la utilización como vivienda, teniendo en cuenta que el edificio puede ser destinado también para otros usos.

En el expediente, se refiere al alcance del concepto vivienda con objeto de que se incluya dentro del mismo a las operaciones realizadas por la entidad, pero en ningún momento acredita que el edificio en cuestión cumpla el requisito de destinar al menos el 50% de la superficie construida a dicha utilización, cuestión exigida en la Ley del IVA y de la que depende, que pueda admitirse o no la aplicación del tipo reducido (siempre y cuando se cumplieran además los restantes requisitos exigidos para ello).

De la documentación que obra en el expediente (facturas emitidas por XX, SA ) no queda acreditado que al menos el 50% de la superficie sea destinada a la utilización como viviendas.

De la documentación aportada no puede deducirse que la repercusión efectuada por XX, SA en las facturas aportadas haya sido incorrecta por aplicar el tipo impositivo del 16% y que proceda efectuar su rectificación, motivo por el que se deniega la presente solicitud.

El tipo impositivo del 16% constituye el tipo general u ordinario. Su ámbito de aplicación comprende a todas las operaciones que no están gravadas a otro tipo distinto.

La Ley prevé los tipos reducidos del 7% y del 4% únicamente cuando se trate de algunas de las operaciones relacionadas en su artículo 91.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

En el artículo 108, se establece que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba en contrario.

En este supuesto, la entidad, no ha probado que nos encontremos entre alguno de los supuestos relacionados en el artículo 91.Uno de la Ley del Impuesto y, por tanto, no hay motivo para declarar que el tipo aplicado por XX, SA del 16% haya sido incorrecto .”

La notificación al obligado tributario se practica el 29 de octubre de 2010.

AA presentó, con fecha 30 de noviembre de 2010, escrito de alegaciones a la propuesta transcrita.

Con fecha 1 de diciembre de 2010, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Barcelona dictó acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, confirmando la propuesta referenciada.

La notificación se practica a AA el 15 de diciembre de 2010, así como a XX, S.A ., el 10 de diciembre de 2010.

TERCERO:

Con fecha 10 de enero de 2011, XX S.A. presentó recurso de reposición contra la resolución descrita en el antecedente previo, en el que solicita que s e acuerde la devolución a XX S.A. de la diferencia de IVA ingresado a la Hacienda Pública como consecuencia de haber aplicado en las facturas relativas a las certificaciones de obras realizadas para la entidad AA en la construcción de la "Residencia para Ancianos ... en ... ", el tipo del 16 % cuando correspondía el tipo reducido del 7 %, en base a las dos siguientes razones :

1º) Justificación que el destino de la obra ejecutada es su utilización como vivienda por las personas que se acogerán en la misma. Para ello aporta una copia del pliego de condiciones técnicas de la infraestructura, que ponen de manifiesto que es un edificio con cinco plantas, tres de la cuales tienen como único destino "el espacio físico en el que el ser humano puede permanentemente desarrollar sus actividades vitales al resguardo de agentes externos", esto es, como vivienda, siendo el resto de las dependencias básicamente estancias complementarias de la utilidad final.

2º) Debe considerarse que la oferta realizada por el contratista a la entidad pública incluía el impuesto al tipo correcto, por lo cual, para la rectificación de la cuota incorrectamente repercutida deberá entenderse que la base imponible será el precio de la contrata, es decir, el de la adjudicación menos la cuota del Impuesto calculada al tipo aplicable, de manera que el precio global de adjudicación permanecerá inalterado, si bien la base imponible de la operación será superior a la inicialmente prevista y el exceso de la cuota ingresada corresponderá al contratista.

Con fecha 3 de febrero de 2011, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Barcelona dictó acuerdo de resolución del recurso de reposición interpuesto, estimando en parte el recurso, en los siguientes términos:

“SEGUNDO. De acuerdo con:

Lo establecido por :

El artículo 91 UNO 3 1º de la Ley del IVA que dispone que se aplicará el tipo reducido del 7% a "Las ejecuciones de obras, (...), consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción (...) de edificaciones (...) destinadas principalmente a viviendas (...).

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización".

El artículo 88 Uno párrafo segundo de la misma Ley :"En (...) las prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, (...), han incluido dentro de las mismas el IVA que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación de tributo repercutido."

El artículo 89 Cinco de la Ley 37/1992 que señala "Cuando la rectificación (de las cuotas impositivas repercutidas) determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes : a) iniciar ante la Administración tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos (...)."

El artículo 14 2º letra c) del Reglamento General en materia de revisión administrativa que reconoce el derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos a "La persona o entidad que haya soportado la repercución , cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades." y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1º al 4º de la misma letra.

TERCERO. Se acuerda estimar parcialmente el presente recurso.

1º) Considerándose acreditado que la edificación objeto del contrato de ejecución de obras entre la entidad AA y XX, SA estaba destinada a servir como vivienda, toda vez que de las cinco plantas de la que consta la construcción, tres de ellas están constituidas básicamente por habitaciones destinadas a ser la vivienda de las personas que las vayan a ocupar, de manera más o menos permanente, en atención a sus necesidades asistenciales.

Por tanto, se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas de IVA ingresadas en exceso por XX, SA como consecuencia de la aplicación del tipo general del 16 % en lugar del tipo reducido del 7%, y que asciende a la cantidad de 250.208,78 euros .

2º) No considerándose acreditado el derecho de XX, SA a ser la beneficiaria de la devolución de esta cantidad, dado que por una parte, la normativa establece que será quien soportó en exceso la repercusión del Impuesto quien tenga derecho a percibir la devolución, y por otra, no puede aceptarse el argumento de que "deberá considerarse que la oferta realizada por el contratista incluía el Impuesto al tipo correcto", dado que sin ninguna duda, el tipo utilizado para hacer la oferta a la entidad promotora fue el tipo general del 16 %, como así lo ponen de manifiesto las facturas expedidas por XX , SA a AA para el cobro de las certificaciones de obra, dado que, si en las facturas se aplicó (incorrectamente) el tipo del 16 %, la oferta, que debía incluir según la ley el importe del Impuesto, también se formuló calculando el IVA al tipo general. Por tanto, la devolución del exceso del impuesto ingresado, no tiene nada que ver con la base imponible, que seguirá siendo la misma, sino como resulta evidente, con un exceso de tipo de gravamen que supuso un exceso de cuotas soportadas por el promotor e ingresadas a la Hacienda Pública por el contratista.

Por todo ello, se procederá a reconocer, a través de los correspondientes expedientes de rectificación de autoliquidaciones, las devoluciones a favor de la entidad AA por el exceso de cuotas ingresadas en cada una de las declaraciones de IVA presentadas por XX, SA con los intereses de demora correspondientes” .

La notificación se practica a AA el 11 de febrero de 2011, así como a XX, S.A., el 14 de febrero de 2011.

No conforme, XX, S.A ., interpone con fecha 9 de marzo de 2011 la reclamación económico-administrativa nº 1772/2011 que se examina ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, contra el acuerdo que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto.

Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, las mismas fueron presentadas con fecha 23 de abril de 2012, reiterando ante este Tribunal que para la rectificación de la cuota incorrectamente repercutida deberá entenderse que la base imponible será el precio de la contrata, es decir, el de la adjudicación menos la cuota del Impuesto calculada al tipo aplicable, de manera que el precio global de adjudicación permanecerá inalterado, si bien la base imponible de la operación será superior a la inicialmente prevista y el exceso de la cuota ingresada corresponderá al contratista, y que se reconozca la devolución a favor de XX, S.A.

CUARTO:

Con fecha 7 de marzo de 2011, la entidad AApresentó solicitud de devolución de ingresos indebidos, obra residencia de mayores ... - ... , en concepto del IVA que le había repercutido XX S.A. , al considerar que el tipo impositivo procedente era el 7% (8% a partir del 1 de julio de 2010) en vez del aplicado del 16% (18% a partir del 1 de julio de 2010) sobre la base de los siguientes hechos:

Ø En virtud de escrito de fecha 29 de mayo de 2009 se solicitó, entre otras actuaciones, en relación con la obra de construcción de residencia de mayores ...-..., ejecutada por la empresa XX, S.A ., la devolución de un ingreso indebido por IVA por importe de 250.208,78 euros. Esta devolución fue acordada en virtud de acuerdo de resolución de recurso de reposición de fecha 3 de febrero de 2011, remitiéndose a la fundamentación del mismo.

Ø Durante el período comprendido entre marzo de 2009 y el final de la obra se emite la facturación que se detalla en el escrito, que da lugar a los ingresos indebidos por aplicación del tipo indebido que se solicitan, que totalizan 260.529,11 euros.

QUINTO:

Con fecha 22 de marzo de 2011 se notifican a XX, S.A ., las correspondientes comunicaciones a interesados de interposición de solicitud de rectificación de autoliquidaciones.

XX, S.A., manifiesta en sus alegaciones que se acuerde el ingreso de las cantidades solicitadas a su favor, al considerar que la oferta realizada por el contratista a la entidad pública incluía el impuesto al tipo correcto, por lo cual, para la rectificación de la cuota incorrectamente repercutida, deberá entenderse que la base imponible será el precio de la contrata, es decir, el de la adjudicación menos la cuota del Impuesto calculada al tipo aplicable, de manera que el precio global de adjudicación permanecerá inalterado, si bien la base imponible de la operación será superior a la inicialmente prevista y el exceso de la cuota ingresada corresponderá al contratista.

SEXTO:

Con fecha 13 de abril de 2011, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Barcelona dicta los correspondientes acuerdos de resolución de rectificación de autoliquidaciones, titular XX, S.A ., correspondientes a los siguientes períodos: septiembre 2009, noviembre 2009, noviembre 2009, enero 2010, enero 2010, enero 2010, enero 2010, enero 2010, febrero 2010, marzo 2010, septiembre 2010, noviembre 2010, diciembre 2010, diciembre 2010, diciembre 2010, febrero 2011 y febrero 2011, en los siguientes términos:

“TERCERO. Se acuerda estimar totalmente las solicitudes presentadas .

Considerándose acreditado que la edificación objeto del contrato de ejecución de obras entre la entidad AA y XX, SA estaba destinada a servir como vivienda,

No considerándose acreditado el derecho de XX, SA a ser la beneficiaria de la devolución de esta cantidad, dado que por una parte, la normativa establece que será quien soportó en exceso la repercusión del Impuesto quien tenga derecho a percibir la devolución, y por otra, no puede aceptarse el argumento de que "deberá considerarse que la oferta realizada por el contratista incluía el Impuesto al tipo correcto", dado que sin ninguna duda, el tipo utilizado para hacer la oferta a la entidad promotora fue el tipo general del 16 %, como así lo ponen de manifiesto las facturas expedidas por XX , SA a AA para el cobro de las certificaciones de obra, dado que, si en las facturas se aplicó (incorrectamente) el tipo del 16 %, la oferta, que debía incluir según la ley el importe del Impuesto, también se formuló calculando el IVA al tipo general.”

CUARTO. En ejecución de esta resolución procede:

Número de recurso: 2011GRC...

Reconocer el derecho a una devolución por importe de 8.230,82 euros.

Reconocer el derecho a la devolución de los intereses de demora correspondientes

Número de recurso: 2011GRC...

Reconocer el derecho a una devolución por importe de 5.193,03 euros.

Reconocer el derecho a la devolución de los intereses de demora correspondientes

Número de recurso: 2011GRC...

Reconocer el derecho a una devolución por importe de 2.185,27 euros.

Reconocer el derecho a la devolución de los intereses de demora correspondientes

Número de recurso: 2011GRC...

Reconocer el derecho a una devolución por importe de 11.271,52 euros.

Reconocer el derecho a la devolución de los intereses de demora correspondientes

Número de recurso: 2011GRC...

Reconocer el derecho a una devolución por importe de 13.061,37 euros.

Reconocer el derecho a la devolución de los intereses de demora correspondientes

Número de recurso: 2011GRC...

Reconocer el derecho a una devolución por importe de 17.659,04 euros.

Reconocer el derecho a la devolución de los intereses de demora correspondientes

Número de recurso: 2011GRC...

Reconocer el derecho a una devolución por importe de 7.749,20 euros.

Reconocer el derecho a la devolución de los intereses de demora correspondientes

Número de recurso: 2011GRC...

Reconocer el derecho a una devolución por importe de 4.219,33 euros.

Reconocer el derecho a la devolución de los intereses de demora correspondientes

Número de recurso: 2011GRC...

Reconocer el derecho a una devolución por importe de 2.708,71 euros.

Reconocer el derecho a la devolución de los intereses de demora correspondientes

Número de recurso: 2011GRC...

Reconocer el derecho a una devolución por importe de 7.881,11 euros.

Reconocer el derecho a la devolución de los intereses de demora correspondientes

Número de recurso: 2011GRC...

Reconocer el derecho a una devolución por importe de 8.992,61 euros.

Reconocer el derecho a la devolución de los intereses de demora correspondientes

Número de recurso: 2011GRC...

Reconocer el derecho a una devolución por importe de 26.441,81 euros.

Reconocer el derecho a la devolución de los intereses de demora correspondientes

Número de recurso: 2011GRC...

Reconocer el derecho a una devolución por importe de 14.853,77 euros.

Reconocer el derecho a la devolución de los intereses de demora correspondientes

Número de recurso: 2011GRC...

Reconocer el derecho a una devolución por importe de 11.387,58 euros.

Reconocer el derecho a la devolución de los intereses de demora correspondientes

Número de recurso: 2011GRC...

Reconocer el derecho a una devolución por importe de 22.708,39 euros.

Reconocer el derecho a la devolución de los intereses de demora correspondientes

Número de recurso: 2011GRC...

Reconocer el derecho a una devolución por importe de 94.057,57 euros.

Reconocer el derecho a la devolución de los intereses de demora correspondientes

Número de recurso: 2011GRC...

Reconocer el derecho a una devolución por importe de 1.928,04 euros.

Reconocer el derecho a la devolución de los intereses de demora correspondientes.”

La notificación se practica a XX, S.A ., el 13 de abril de 2011.

SÉPTIMO:

No conforme, con fecha 12 de mayo de 2011 XX S.A ., interpone las reclamaciones económico-administrativas nº 2492/2011 a 2508/2011 contra cada uno de los acuerdos de rectificación de autoliquidación descritos en el antecedente previo.

Puestos de manifiesto los expedientes para alegaciones, las mismas fueron presentadas con fecha 11 de junio de 2012 en los mismos términos descritos en el antecedente de hecho tercero.

Con fecha 14 de mayo de 2012 la Secretaría de este Tribunal Económico Administrativo Central dicta acumulación de oficio de las reclamaciones nº 2492, 2493, 2494, 2495, 2496, 2497, 2498, 2499, 2500, 2501, 2502, 2503, 2504, 2505, 2506, 2507 y 2508/2011.

OCTAVO:

Con fecha 31 de enero de 2014, se ha puesto de manifiesto para alegaciones el expediente a AA .

A fecha de hoy no han sido presentadas alegaciones por la citada entidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Este Tribunal Económico – Administrativo Central es competente para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se examinan, que han sido interpuestas en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión que ha de resolver este Tribunal consiste en determinar si resultan ajustados a derecho los acuerdos de rectificación de autoliquidaciones impugnados.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley General Tributaria, se procede en esta resolución a acumular los RG 2492/2011 a 2508/2011 al RG 1772/2011.

SEGUNDO:

El artículo 88, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto está contenido en el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que dispone:

"En relación con lo dispuesto en el artículo 88, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los pliegos de condiciones particulares previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del Impuesto".

Por su parte, el artículo 89, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, bajo la rúbrica “Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas”, establece:

“ Uno.- Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80”.

El mismo artículo en su apartado cinco regula el procedimiento aplicable de la siguiente manera:

” Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso”.

Por consiguiente, en el supuesto de que, una vez repercutido el Impuesto sobre el Valor Añadido, se confirme que el tipo aplicado por el adjudicatario, en este caso la parte actora, sea superior al correcto, deberá corregirse la repercusión excesiva tal y como establece el citado artículo 89.

La primera cuestión que suscita la presente resolución es la relativa a la determinación de la base imponible de la operación, esto es, si debe mantenerse constante, como sostiene la Administración Tributaria, o si debe ser superior a la inicialmente prevista, posición mantenida por la entidad recurrente, a los efectos de mantener inalterado el precio de adjudicación de la oferta, la propuesta económica.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 (nº de recurso 6368/2013) y en relación con un contrato de concesión de obras públicas para la construcción y explotación de un hospital, zanja la cuestión, al concluir que el precio del contrato administrativo incluye el IVA a todos los efectos, de modo que no puede modificarse, ni al alza ni a la baja, por fluctuaciones del gravamen propio. En concreto, hace constar en su fundamento de derecho tercero lo siguiente:

“TERCERO. La recurrente alega como primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la determinación y al abono del precio de los contratos administrativos tanto en sede de contratación administrativa como en sede de regulación del IVA.

En torno al precio de los contratos administrativos, el artículo 14 del TRLCAP dispone que "los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará en moneda nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria octava, y se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido". En definitiva, establece el principio general de precio cierto en la contratación administrativa, en línea con las normas y principios generales de nuestro Derecho de contratos (así, artículos 1.445 , 1.543 y 1.544 del Código Civil . de forma que el precio se pagará de acuerdo con lo estipulado en el contrato.

Recuerda la recurrente que la Administración pública contratante se obliga a pagar al contratista el precio estipulado en el contrato, contrato que para ambas partes tiene la condición de ley de acuerdo con el principio general pacta sunt servanda, constituyen la ley del contrato de la que las partes no pueden legítimamente apartarse. Cita las sentencias de este Tribunal, Sala primera, de 12 de junio de 1990 , de 16 de marzo de 1995 , de 11 de junio de 2004 , y de la Sala III de 25 de mayo de 1992 , 18 de mayo de 2004 , 27 de mayo de 2009 , y 29 de septiembre de 2009 .

En definitiva, el artículo 14 del TRLCAP establece que el precio del contrato administrativo se abonará de acuerdo con lo convenido entre las partes, esto es, según lo establecido en los pliegos de cláusulas administrativas particulares que constituyen, como hemos visto, la ley del contrato. De forma que este mismo artículo 14 TRLCAP prohíbe, radicalmente, que la Administración pública contratante se aparte de lo estipulado a la hora de abonar el precio.

Por otra parte, como recuerda la recurrente, hay que tener en cuenta que la oferta del contratista, que es aceptada por parte de la Administración pública contratante por medio de la adjudicación del contrato administrativo -adjudicación que, bajo el TRLCAP, producía el efecto esencial de perfeccionar el negocio jurídico contractual- se incorpora al contenido del contrato y vincula, igualmente, a las partes contratantes, con cita de la sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1990 .

Por otra parte el propio TRLCAP impone que en el precio del contrato ha de figurar el IVA como concepto indiferenciado, subsumido en el precio a todos los efectos.

El artículo 77 dispone en este sentido que "siempre que en el texto de esta Ley se haga alusión al importe o cuantía de los contratos, se entenderá que en los mismos está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo indicación expresa en contrario".

Deduce de ello el recurrente, y así lo entiende esta Sala, que por aplicación de los artículos 14 y 77 del TRLCAP la Administración pública contratante se obliga a abonar al contratista el precio pactado, que incluirá el IVA como un elemento más integrante del importe de este precio con independencia del tipo impositivo aplicable, tipo que puede variar entre el momento de determinación del precio y el momento de abono del mismo por muy diversos factores (errores en la estimación del tipo, cambios normativos sobrevenidos que supongan una alteración del tipo, etc.).

Así, sostiene el recurrente que de acuerdo con el TRLCAP el riesgo y la ventura asociados a la modificación del tipo impositivo del IVA corresponden al contratista, ya que la Administración pública ha de pagarle simplemente el precio pactado, que, en la medida en que incluye el IVA a todos los efectos, no está sujeto a variaciones como consecuencia de la evolución del tipo de gravamen de este impuesto. Todo ello con cita de algunas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia.

Esta Sala comparte este criterio, acorde con lo dispuesto en el contrato administrativo, en él que las partes reconocen y aceptan que el pliego de condiciones del concurso público convocado refiere que las cantidades correspondientes al IVA deben estar incluidas en el precio de las ofertas.

Igualmente cita el recurrente, en el mismo sentido, otras resoluciones de La Dirección General de Tributos, que responden a consultas vinculantes, como las ... , ... , ... y ... .

La legislación vigente en materia de IVA, confirma lo anterior. Las normas reguladoras del IVA que se refieren al precio de los contratos administrativos confirman que el precio del contrato administrativo incluye el IVA a todos los efectos, de forma que la retribución pactada entre la Administración pública contratante y el contratista no puede modificarse, ni al alza ni a la baja, como consecuencia de las fluctuaciones del tipo de gravamen propio de este tributo.

El artículo 88 uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que:

" En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido ".

Como sostiene la recurrente, si el precio del contrato no se puede incrementar con el IVA, tampoco se podrá reducir.

En este sentido ha de interpretarse el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Real Decreto 1.624/19925, de 29 de diciembre. Dice literalmente este precepto que:

"En relación con lo dispuesto en el artículo 88, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los pliegos de condiciones particulares previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del Impuesto".

Por otra parte no estamos ante un enriquecimiento injusto por parte de la contratista , hoy recurrente, sino de un mal calculo efectuado por la misma y admitido por la Administración, de la cuantía del IVA por determinados servicios, después rectificado por la propia Administración Tributaria en consulta vinculante. Es evidente que ningún perjuicio se produce para la Administración, pues la recurrente, ya de inicio, debió abonar el IVA en dicho servicio al 7% y no al tipo ordinario, y la Administración por el contrario esta obligada simplemente a abonar el precio a que en su día se comprometió. En consecuencia la sentencia vulnera los preceptos legales citados por lo que ha de estimarse el motivo de casación, y dictar otra sentencia en su lugar por la que se estime el suplico de la demanda de la recurrente, sin que sea necesario entrar en el segundo motivo de casación, en que alega la recurrente la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a la ejecución del contrato de concesión de obras públicas a riesgo y ventura del concesionario, y a la modificación del contrato de concesión de obras públicas, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Entiende que la sentencia impugnada infringe las normas del ordenamiento jurídico en materia de ejecución del contrato de concesión de obras públicas a riesgo y ventura del concesionario, y en materia de modificación del contrato de concesión de obras públicas (en particular: artículos 220, 224, 243 y 248 del TRLCAP); así como la jurisprudencia dictada por esta. En efecto como antes se ha razonado, no es necesario restablecer el equilibrio económico del contrato, pues este no se ha roto, desde el momento en que la Administración no queda obligada a pagar más de aquello a lo que se había comprometido, incluido el IVA”.

De acuerdo con lo expuesto, la rectificación del tipo impositivo del IVA aplicable a los servicios prestados, no puede conducir a una correlativa alteración en el precio del contrato aceptado por la Administración, ni le confiere un derecho de crédito sobre las cantidades ya abonadas en concepto de IVA a un tipo superior al que resulta aplicable . La diferencia entre el IVA ya abonado o que se abonaría al tipo impositivo general y el que debería abonarse aplicando el tipo de gravamen reducido, incrementa el precio del servicio prestado, manteniéndose inalterable el precio global del contrato (la oferta aceptada), ya que dicho precio global o de adjudicación, ha de entenderse con IVA incluido, dado que ello se deriva de lo dispuesto en los artículos 14 y 77 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas así como de la normativa reguladora de IVA, en concreto artículos 88 apartado uno de la Ley y 25 del Reglamento de Desarrollo.

Por tanto, puesto que el precio que AA se ha obligado a pagar incluye el IVA, cualquier variación que pueda experimentar éste no puede suponer una disminución del precio a cuyo abono se ha comprometido contractualmente.

El criterio expuesto es mantenido también por la Dirección General de Tributos, entre otras en sus consultas ... y ... , de 13 de junio de 2008.

De acuerdo con lo expuesto procede realizar las siguientes conclusiones:

Ø En el supuesto objeto de análisis, cuando deban rectificarse las cuotas repercutidas debido a una incorrecta determinación del tipo impositivo aplicado, deberá considerarse que la oferta realizada por el contratista incluía el tipo correcto.

Ø Por tanto, debiendo mantenerse inalterado el precio global del contrato, la disminución de la cuota de IVA debidamente repercutida, supone en todo caso un aumento de la base imponible.

Así las cosas, procede estimar lo alegado por la entidad recurrente respecto a la procedencia de la modificación de la base imponible, que no debe mantenerse inalterada, sino que la disminución de la cuota de IVA debidamente repercutida supone un aumento de la base imponible, manteniéndose constante el precio global del contrato.

TERCERO:

Una vez sentado lo anterior, procede determinar a quien corresponde el derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos, es decir el exceso de la cuota de IVA indebidamente repercutida e ingresada por la entidad contratista.

En primer lugar se debe señalar que la legitimación para solicitar la devolución de ingresos indebidos en caso de repercusión indebida de cuotas corresponde tanto al sujeto pasivo, que repercutió la cuotas, como al repercutido, que soportó el acto de repercusión, en el presente caso AA , de conformidad con el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Revisión en Vía Administrativa.

En relación con el derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos, dispone el artículo 14.2, letra a), del citado Reglamento que este derecho corresponde a los obligados tributarios que hubieren realizado el ingreso indebido, excepto en los casos previstos en las restantes letras del mismo apartado. Y la letra c) reconoce este derecho, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deben ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, como es el caso del IVA, a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, procediendo sólo cuando concurran los requisitos que se expresan en dicha letra.

En el presente caso resulta acreditado que la entidad contratista, XX, S.A ., realizó un ingreso indebido en el Tesoro que se corresponde con la diferencia entre el IVA repercutido al tipo del 16% (18%) y el que corresponde al tipo del 7% (8%) (calculados como ha sido expuesto en el fundamento de derecho previo sobre diferentes bases imponibles). De este modo, dicho contratista ostenta un derecho de devolución de la cantidad indebidamente ingresada en virtud del artículo 14.2.a) del Real Decreto 520/2005.

Sin embargo, la entidad que soportó las cuotas de IVA indebidamente repercutidas no ostenta derecho de devolución alguno sobre las mismas, ya que dicha entidad resulta obligada en todo caso al pago del precio global del contrato, por aplicación de los artículos 17 y 77 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Conforme con el citado Texto Refundido, el riesgo y ventura asociados a la modificación del tipo impositivo del IVA corresponden al contratista, ya que la Administración pública ha de pagarle simplemente el importe pactado, que, en la medida en que incluye el IVA a todos los efectos, no está sujeto a variaciones como consecuencia de la evolución del tipo de gravamen de este impuesto.

No se produce por tanto ningún perjuicio para la Administración destinataria de la operación, AA , puesto que la contratista de inicio debió abonar el IVA en las operaciones referenciadas al tipo reducido y no al tipo ordinario, y la Administración resulta obligada simplemente a abonar el precio a que en su día se comprometió, de modo que no queda obligada a pagar más de aquello a lo que se había comprometido, incluido el IVA.

En consecuencia, no resultando de aplicación el apartado c), es aplicable el apartado a) del artículo 14.2 del Real Decreto 520/2005, que indica que tienen derecho a obtener tal devolución los obligados tributarios que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en las letras b) y c) del mismo apartado, circunstancia que no tiene lugar en el presente expediente, pues resultando inalterable el precio satisfecho por AA hay que considerar que esta entidad no ha soportado una cuota de IVA superior a la que resultaba ajustada a derecho. Efectivamente, en este caso y de manera excepcional en cuanto a las reglas del impuesto se refiere la cuota del IVA se encuentra incluida en el precio. Por tanto, el sujeto que soporta dicha cuota satisface en concepto de precio (IVA incluido, se reitera) la misma cantidad, con independencia del tipo impositivo que resulte aplicable. Por tanto, la distribución que corresponda entre base imponible y cuota impositiva le resulta indiferente. Sin embargo, no sucede lo mismo respecto del sujeto pasivo que repercute, pues a éste no le resulta indiferente la citada distribución. El sujeto pasivo ha de ingresar en el Tesoro la cuota repercutida y en el caso de que haya aplicado el tipo general cuando realmente correspondía aplicar un tipo reducido implica que su ingreso ha sido superior al procedente, por lo que se debe acordar la consiguiente devolución de lo ingresado de más.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL , en Sala, en la presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA estimarlas anulando los acuerdos impugnados.

Fuente: TEAC, reclamación 00/02492/2011/00/00. Texto en la fuente oficial ↗