Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Resolución TEAC 00/02451/2000/00/00

Doctrina · TEAC · 5 de febrero de 2003 · TEA 02451/2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 164.1.6 · RD 1624/1992 Reglamento Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 71.1

Asunto

IVA. Deber de presentar declaraciones-liquidaciones incluso en los períodos en los que no se ejerce la actividad.

Criterio

Un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto mantenga su condición como tal, está obligado a la presentación de una declaración-liquidación negativa en un periodo en el que no ejerce la actividad.

Unificación de criterio.

Mismo criterio en RG 00/3464/1998 (12-12-2000) referido a la Ley 30/1985.

Conceptos: Declaraciones/autoliquidaciones · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Obligaciones formales · Presentación/Interposición

Resolución

En Madrid a 5 de febrero de 2003 en el Recurso Extraordinario de Alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda, contra Resolución dictada el día 31 de enero del 2000 por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de ... en reclamación nº ..., que acordó la anulación de una sanción impuesta a don ... por la comisión de una infracción tributaria simple, por incumplimiento de la obligación de presentar la declaración-liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a un determinado periodo. El importe de la sanción asciende a 20.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

La Administración en ..., de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, impuso sanción por infracción tributaria simple a don ... por la presentación fuera de plazo y previo requerimiento administrativo, de la declaración-liquidación por el IVA correspondiente al cuarto trimestre del año 1994.

Contra el citado acto, interpuso el interesado recurso de reposición en el que alegaba que el incumplimiento estuvo motivado por problemas familiares y personales ("depresión por causa de que no tiene trabajo"). Este recurso fue desestimado el 28 de febrero de 1997, estando motivada la resolución en la falta de concurrencia de alguna de las causas de exclusión de responsabilidad del articulo 77.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

En tiempo hábil interpuso contra esa desestimación, reclamación ante el Tribunal Regional de ..., que en la Resolución que ahora se impugna y que puso fin a la via administrativa, estimó aquella y anuló la sanción.

El Director General de Tributos, por considerar aquella Resolución gravemente dañosa y errónea, de conformidad con lo que previene el articulo 126 del RPEA, interpuso este Recurso extraordinario de alzada. Recibido el expediente, ha presentado sus alegaciones mediante escrito de fecha 3 de enero del 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal Central es competente, de acuerdo con lo que establece el artículo 9.c) del RPEA, para conocer del presente recurso extraordinario de alzada interpuesto contra una resolución dictada por un Tribunal Regional, no susceptible de alzada ordinaria por razón de la cuantía y cuya resolución, como dispone el párrafo 7 del artículo 126 del RPEA, "respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución que se recurra y unificará el criterio".

SEGUNDO. – La Resolución impugnada parte de considerar que las obligaciones formales que establece el artículo 164 de la LIVA vienen únicamente referidas al sujeto pasivo y la definición de éste se formula en el artículo 84.1º de la misma Ley – "Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes"- de donde deduce que siendo dos los elementos de la definición, la condición de empresario o profesional y la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios, no dándose en un periodo concreto de liquidación este segundo elemento por no haberse realizado operaciones, no tiene el sujeto la condición de sujeto pasivo.

Existe, además, en la Resolución impugnada una imprecisa referencia a la culpabilidad como elemento constitutivo del concepto de infracción tributaria que se relaciona con el carácter relativo que parece dar a su fundamentación respecto de la decisión adoptada, cuando concluye que "todo ello supone que, al menos en el presente caso, no puede entenderse que ha existido el presupuesto de hecho que lleva al ilícito tributario, por lo que no es sancionable". La compleja gestión actual de los impuestos se traduce para el contribuyente en un notable aumento de sus obligaciones formales y para la Administración en un difícil tratamiento de la ingente información que recibe, que le obliga a dar respuestas automáticas e impide atender en el caso concreto a las circunstancias personales que de alguna forma pueden influir en la calificación de la conducta de los obligados tributarios; pero esto no excusa el olvidar que la sanción de una conducta exige la culpa del agente, que aunque en las infracciones tributarias adopta la forma leve de la simple negligencia, obliga siempre a enjuiciar las condiciones personales y la situación concreta en cada caso, lo que parece haber sido tenido en cuenta en la Resolución impugnada.

TERCERO.-

El Director General en sus alegaciones invoca la obligación a cargo de los sujetos pasivos, que el artículo 164 de la LIVA establece en su numero 6, de presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto correspondiente; así como la autorización que recoge el citado precepto para que por vía reglamentaria se fijen los requisitos, límites y condiciones relativos a estas obligaciones. Y que en su desarrollo, tanto del Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre, como de la Orden de 30 de diciembre de 1992, se deduce la obligación del sujeto pasivo de presentar declaraciones-liquidaciones incluso en los periodos en que no se han realizado actividades.

Asimismo invoca la obligación que impone el artículo 164 de la Ley de presentar las declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades; en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 104/1990 de 27 de julio, que regula las declaraciones censales que han de presentar los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios y en particular la obligación que impone el articulo 12 de esta norma a quienes cesen en el ejercicio de su actividad, de presentar la declaración de baja en el censo.

Siendo evidente la existencia y alcance de los preceptos invocados por el recurrente y, por tanto, de las obligaciones que en ellos se establecen,

Este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, en el Recurso Extraordinario de Alzada para la unificación de criterio contra Resolución del Tribunal Regional de ... dictada en reclamación nº ... ACUERDA: estimarlo y respetando la situación jurídica particular creada por la Resolución recurrida, declarar que un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto mantenga su condición como tal, está obligado a la presentación de una declaración-liquidacion negativa en un periodo en el que no ejerce la actividad.

Fuente: TEAC, reclamación 00/02451/2000/00/00. Texto en la fuente oficial ↗