Resolución TEAR de Baleares 07/02371/2023/00/00
No vinculante · TEAR de Baleares · 27 de marzo de 2025 · TEA 02371/2023
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.23º.b) Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 95.Tres Limitaciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 20.1.23.b).e') · 95.3
Asunto
IVA. Arrendamiento turístico a vacacional .
Criterio
La deducibilidad del IVA soportado se determina en función del grado de afectación, esto es, en función del número real de días en los que el inmueble ha estado efectivamente alquilado con carácter turístico o vacacional, días efectivos de arrendamiento cuya prueba corresponde al obligado tributario/arrendador.
Conceptos: Afectación · Exenciones · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · IVA soportado · Proporcionalidad · Requisitos · Sujeción/No sujeción
Resolución
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears
ORGANO UNIPERSONAL
FECHA: 27 de marzo de 2025
PROCEDIMIENTO: 07-02371-2023
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: Axy - NIF ...
REPRESENTANTE: XZ SL - NIF B...
DOMICILIO: ... - España
En Palma de Mallorca , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra la resolución dictada por la Administración de la Delegación Especial de la AEAT de Eivissa-Formentera, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición presentado por el interesado frente a la liquidación IVA, segundo trimestre de 2021, con número de referencia 2023GRC...32Z
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, la cuantía de la presente reclamación se determina en 2.428,93 euros, cuantía que se corresponde con la minoración del saldo a compensar (4.066,60 euros - 1.637,67 euros).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 23/08/2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 18/08/2023 contra, como se ha indicado, la resolución dictada por la Administración de la Delegación Especial de la AEAT de Eivissa-Formentera, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición presentado por el interesado frente a la liquidación IVA segundo trimestre de 2021, con número de referencia 2023GRC...32Z
La meritada resolución fue notificada en fecha 20 de julio de 2023.
SEGUNDO.- En el acto impugnado se pone de manifiesto, en síntesis, que el reclamante es titular de un inmueble que alquila para uso turístico o vacacional. Que dicho inmueble ha sido arrendado durante el segundo trimestre de 2021 durante 14 días. Que el IVA soportado deducible debe aceptarse, exclusivamente, en función del número de días en los que el inmueble ha estado efectivamente alquilado.
TERCERO.- Frente al acto impugnado, el sr. Axy presenta, en resumen, las siguientes alegaciones: que el inmueble controvertido se destina a arrendamiento turístico o vacacional durante todo el año, como así se publicita en la web de …. Que no hace un uso privado de dicha vivienda. Que en prueba de este "no uso privado" el recurrente se traslada a vivir a una embarcación y algunas temporadas en casas de amigos o fuera de España. Y que probar este no uso constituye una prueba diabólica.
En consecuencia, alega que deben ser deducibles la totalidad de las cuotas de IVA soportadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si el acto impugnado es o no conforme a Derecho.
TERCERO.- La cuestión principal respecto de la liquidación impugnada sobre la que debe pronunciarse este Tribunal estriba en determinar si las cuotas de IVA soportado vinculadas al arrendamiento turístico de un bien inmueble son deducibles en su totalidad, como defiende la entidad recurrente, con independencia del número de días en los que el inmueble ha estado efectivamente alquilado, o si, por el contrario, las cuotas de IVA soportado en la actividad descrita deben ser deducibles, exclusivamente, en función del número de días en los que el citado inmueble ha sido efectivamente arrendado, como defiende la Administración.
CUARTO.- En primer lugar, debe ponerse de manifiesto lo que dispone el artículo 20.Uno.23 de la LIVA , al establecer como exentos
23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
Y al señalar como NO exentos
La exención no comprenderá:
a´) Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos.
b´) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
c´) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d´) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.
e´) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
f´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.
g´) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
h´) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a´), b´), c´), e´) y f´) anteriores.
j´) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.
Del precepto transcrito se pone de manifiesto que solo cuando el obligado tributario pruebe que efectivamente en la actividad de arrendamiento se prestan los servicios complementarios propios de la industria hotelera, con los criterios que a tal efecto exige la doctrina administrativa, la actividad de arrendamiento estará sujeta y no exenta.
Y, en consecuencia, exclusivamente, en este supuesto el IVA soportado será deducible.
En el presente caso, y a la vista del expediente remitido a este Sede, la Administración entiende que el arrendamiento del inmueble por parte del recurrente sí constituye una actividad económica.
QUINTO.- Partiendo de esta premisa, hay que analizar lo que señala la normativa reguladora del IVA
En concreto, lo que establecen los artículos 95 y 99 de la LIVA
Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir.
Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep''.
No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.
Artículo 99. Ejercicio del derecho a la deducción.
Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.
Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.
No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.
Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Sin embargo, en caso de declaración de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se hubieran soportado.
Cuando no se hubieran incluido las cuotas soportadas deducibles a que se refiere el párrafo anterior en dichas declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la deducción de tales cuotas, el concursado o, en los casos previstos por el artículo 86.3 de la Ley Concursal, la administración concursal, podrá deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación relativa al periodo en que fueron soportadas.
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.
En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e), de esta Ley, el derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración relativa al periodo en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.
Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.
Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.
En el caso al que se refiere el artículo 98, apartado cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.
Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.
En la declaración-liquidación, prevista reglamentariamente, referida a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso se deberá aplicar la totalidad de los saldos acumulados a compensar de periodos de liquidación anteriores a dicha declaración.
SEXTO.- De los preceptos transcritos, y siguiendo con el razonamiento expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, es criterio de este Tribunal lo siguiente:
Primero : el IVA soportado correspondiente a los bienes y servicios corrientes, será deducible en la medida en que el obligado tributario pruebe una afectación exclusiva a la actividad económica, lógicamente, durante los períodos de tiempo en la que esta se desarrolle.
Segundo : respecto a los bienes de inversión , si, efectivamente, el obligado tributario ha probado, fehacientemente, que en la actividad de arrendamiento se prestan los servicios complementarios propios de la industria hotelera, con los criterios que a tal efecto exige la doctrina administrativa, el IVA soportado será deducible con el grado de afectación que le corresponda esto es, en proporción al número de días en los que el inmueble ha estado efectivamente arrendado.
La deducibilidad en función del citado grado de afectación en los términos expuestos y tal y como establece la normativa del IVA queda confirmada y ratificada por:
1º) La Directiva 2009/162/UE del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por la que se modifican diversas disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En su Exposición de Motivos se dice, por lo que se refiere al derecho de deducción, que la norma básica establece que el derecho solo existe en la medida en que los bienes y servicios son utilizados por el sujeto pasivo a efectos de su actividad empresarial. Que esta norma debe clarificarse y reforzarse por lo que respecta a la entrega de bienes inmuebles y al gasto relacionado con ella para garantizar que los sujetos pasivos reciban un tratamiento idéntico en el caso de aquellos bienes inmuebles que, si bien están destinados a la actividad empresarial del sujeto pasivo, no se utilizan exclusivamente para fines relacionados con dicha actividad. Y que, si bien los bienes inmuebles y los gastos relacionados con ellos constituyen los casos más significativos, en los que es conveniente aclarar y reforzar la norma, dado el valor y larga vida económica de esos bienes y el hecho de que su uso mixto es una práctica corriente, se da la misma situación, aunque de modo menos patente y uniforme, respecto de los bienes muebles de naturaleza duradera. De conformidad con el principio de subsidiariedad, esta Directiva considera conveniente dotar a los Estados miembros de los medios necesarios para tomar las mismas medidas, si resulta apropiado, en lo que respecta a ese tipo de bienes muebles cuando forman parte del activo de una empresa.
Se reproduce literalmente el contenido de la mencionada Exposición de motivos:
(9) Por lo que se refiere al derecho de deducción, la norma básica establece que el derecho solo existe en la medida en que los bienes y servicios son utilizados por el sujeto pasivo a efectos de su actividad empresarial.
(10) Esta norma debe clarificarse y reforzarse por lo que respecta a la entrega de bienes inmuebles y al gasto relacionado con ella para garantizar que los sujetos pasivos reciban un tratamiento idéntico en el caso de aquellos bienes inmuebles que, si bien están destinados a la actividad empresarial del sujeto pasivo, no se utilizan exclusivamente para fines relacionados con dicha actividad.
(11) Si bien los bienes inmuebles y los gastos relacionados con ellos constituyen los casos más significativos, en los que es conveniente aclarar y reforzar la norma, dado el valor y larga vida económica de esos bienes y el hecho de que su uso mixto es una práctica corriente, se da la misma situación, aunque de modo menos patente y uniforme, respecto de los bienes muebles de naturaleza duradera. De conformidad con el principio de subsidiariedad, es conveniente por ello dotar a los Estados miembros de los medios necesarios para tomar las mismas medidas, si resulta apropiado, en lo que respecta a ese tipo de bienes muebles cuando forman parte del activo de una empresa
De tal manera, la meritada Directiva introduce en la Directiva 2006/112/CE, un nuevo artículo 168 bis según el cual:
' 1.- En el caso de un bien inmueble que forme parte del patrimonio de la empresa de un sujeto pasivo y utilizado por este tanto a efectos de las actividades de la empresa como para su uso privado o el de su personal o, de manera más general, con fines distintos de los de su empresa, la deducción del IVA sobre los gastos relacionados con este patrimonio deberá efectuarse con arreglo a los principios establecidos en los artículos 167, 168, 169 y 173 de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de la empresa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, los cambios relativos al porcentaje de utilización de un bien inmueble a que se refiere el apartado 1 se tendrán en cuenta, en las condiciones previstas en los artículos 184 a 192, en los respectivos Estados miembros.
2. Los Estados miembros podrán aplicar también el apartado 1 en relación con el IVA a los gastos relacionados con otros bienes que formen parte del patrimonio de la empresa".
Por tanto, de esta norma se deduce, claramente, que solo cabe admitir una deducción proporcional del IVA soportado en la explotación de bienes considerados como "mixtos", esto es, de bienes que sean susceptibles, por sus características intrínsecas (por ejemplo, en bien inmueble) de un uso privado o personal por parte de su titular, descartando, como alega el reclamante, una deducción total e incondicional
2º) La jurisprudencia del más alto Tribunal a nivel autonómico, el TSJ en Illes Balears , tal y como emana, entre otras, de su sentencia de 7 de octubre de 2021 (PO 209/2019)
Establece, con carácter general, el TSJ en el FD SEGUNDO de la indicada sentencia
SEGUNDO. Tal y como sustenta la representación de la Administración demandada, el examen de la conformidad a Derecho de las liquidaciones correspondientes al IVA que ha practicado la Oficina de Gestión Tributaria de Baleares contra la mercantil "... S.L." conlleva una valoración del material probatorio existente, se trata de una cuestión fáctica dilucidar si la sociedad actora, en los años 2014, 2015 y 2016 ejerció la actividad de alquiler vacacional en la finca ..., a fin de poderse deducir una serie de gastos que la entidad contribuyente vincula con la explotación turística de la vivienda, como efectuó en sus autoliquidaciones, habiéndose corregido esta desgravación por la Administración Tributaria, la cual no aprecia que la recurrente desempeñe una actividad de alquiler de inmueble sujeta a IVA.
(...)
Posteriormente (páginas 12 y ss. de esta sentencia) se pone de manifiesto que respecto al IVA 2016 la Oficina Gestora ha practicado la siguiente liquidación
Las cuotas soportadas durante el período están relacionadas con la actividad de 'alojamientos turísticos extrahoteleros' si bien la actividad sólo se desarrolla del 24 de julio al 14 de agosto de 2016 . El artículo 95 de la LIVA declara que, cuando el sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto, la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 95 de la Ley 37/1992.
En este caso, las cuotas soportadas durante el primer trimestre de 2016 no se relacionan con bienes de inversión. En consecuencia, dado que no pueden afectarse en parte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, no serán deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de tales bienes y servicios. (Consulta vinculante V0190-16).
Así mismo, durante el ejercicio 2016, el consumo de energía eléctrica es muy similar a lo largo de todo el año por lo que podemos considerar que el obligado tributario no afecta directa y exclusivamente al desarrollo de su actividad los suministros relacionados con la vivienda, toda vez que es previsible su utilización simultánea para satisfacer necesidades privadas de vivienda.
Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas no resulta acreditado que los suministros se encuentren afectos exclusivamente al desarrollo de la actividad. El art.105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Dado que la defensa de su derecho no puede quedar condicionada exclusivamente a la exposición de unos hechos sin la aportación de ningún medio de prueba que sustente sus afirmaciones, se considera que no han quedado probado que se den los elementos objetivos previstos en la norma del impuesto para considerar los ingresos obtenidos sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(...)
Y, en este contexto, el TSJ desestima el recurso presentado por la reclamante, confirmando las liquidaciones recurridas.
Por consiguiente, este Tribunal tiene establecido como criterio que, existiendo una actividad de arrendamiento en la que se lleve a cabo una actividad económica, y cuando así haya quedado suficientemente acreditado, cumpliéndose con el resto de requisitos que establece la normativa del IVA, el IVA soportado será deducible, exclusivamente, en función del grado de afectació n de los inmuebles a la citada actividad, esto es, en función del número real de los días en los que el inmueble ha estado efectivamente alquilado con carácter turístico o vacacional, días efectivos de arrendamiento cuya prueba corresponde al obligado tributario/arrendador.
SÉPTIMO.- En el presente caso, deben ponerse de manifiesto los siguientes hechos y circunstancias relevantes para la resolución de la controversia planteada:
- El inmueble ha estado efectivamente alquilado exclusivamente durante 14 días en el ejercicio objeto de comprobación (2T 2021).
- El reclamante no ha podido acreditar, fehacientemente, que tenga una vivienda a su disposición, de manera permanente, distinta de la que arrienda vacacionalmente durante determinadas semanas al año. No puede aceptarse que su vivienda sea una embarcación de 12 metros amarrada en el Port de .... Ni tampoco que cuando el inmueble está arrendado se aloje en casa de unos amigos o en el extranjero.
- El sr. Axy ha declarado que su domicilio fiscal se encuentra en la vivienda alquilada. Esto denota, de un lado, una vinculación directa y permanente con el inmueble arrendado; y, de otro, que no dispone de otro inmueble o lugar en el que pueda alojarse de manera habitual y con cierta continuidad.
- Es un hecho no discutido que existen consumos eléctricos durante los períodos en los que no se arrienda el inmueble. Esta circunstancia pone de manifiesto un uso de este inmueble en períodos temporales en los que ha sido alquilado. Resulta muy ilustrativo que dichos consumos son prácticamente los mismos en el primer, segundo y cuarto trimestre de 2021 (nivel de consumo eléctrico que se incrementa en el período estival, ya que en esta época dicho inmueble está más días efectivamente arrendado)
En conclusión, y a la vista de lo expuesto, deben desestimarse las alegaciones presentadas por el sr. Axy y, por tanto, debe confirmarse la liquidación recurrida: son deducibles las cuotas de IVA soportado en la actividad descrita, exclusivamente, en función del número de días en los que el citado inmueble ha sido efectivamente arrendado.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.
Fuente: TEAR de Baleares, reclamación 07/02371/2023/00/00. Texto en la fuente oficial ↗