Resolución TEAR de Murcia 30/02147/2016/00/00
No vinculante · TEAR de Murcia · 28 de diciembre de 2018 · TEA 02147/2016
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Normativa
- RD 1619/2012 · art. 6.1.f) Contenido de la factura
- Ley 37/1992 · art. 97 Requisitos formales de la deducción
Normativa según la fuente: RD 1619/2012 Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación · 6.1.f) · Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 97
Asunto
IVA. Requisitos formales de las facturas y recibos de compensaciones agrícolas. Descripción de las operaciones. Deducciones.
Criterio
No procede denegar el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado y compensaciones agrícolas satisfechas a sujetos acogidos al Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca en base únicamente al incumplimiento de los requisitos formales exigidos, con carácter general, por el artículo 97 de la Ley 37/1992, de IVA, y, con carácter particular, por el artículo 6.1, letra f), del Real Decreto 1619/2012 por no contener una descripción concreta de las operaciones y no consignarse los datos necesarios para la determinación de la base imponible, incluyendo el precio unitario, basado en que se trata de compras “a tanto alzado”. Del expediente se desprende que en las facturas y en los recibos de compensaciones agrícolas se hace constar que se trata de una compra "por tanto", quedando acreditado por la interesada que efectivamente ése es el modo en que se ha determinado la base imponible, al haberse aportado junto a dichas facturas y recibos los correspondientes contratos firmados por el titular de la explotación agraria; contratos en los que figuran las condiciones de la operación, en los que se identifica el nombre de la finca a recolectar, los datos del propietario-agricultor con su firma, la fecha de recolección del producto, el tipo de limón a recolectar y demás características de la compra, de manera que puede verificarse que la operación respondió realmente a este tipo de contrato.
De este modo, en el presente caso, en el que de la documentación obrante en el expediente se desprende que la base imponible de las facturas y recibos cuestionados no se fija en unidades sino en una magnitud global y el precio se fija en un tanto alzado, entiende este Tribunal que, habiendo quedado acreditado que éstas fueron las condiciones de la operación pactadas por las partes, no procede inadmitir la deducción de las cuotas de IVA soportado y de las compensaciones agrícolas controvertidas por cuanto el bien objeto de la operación fue la cosecha cuyo precio se estableció en la factura y en el contrato mediante un tanto alzado, siendo tales pactos válidos en nuestro derecho al amparo del principio de libertad contractual o autonomía de la voluntad que impera en nuestro ordenamiento jurídico.
Conceptos: Acreditación · Base imponible · Compensación · Deducciones · Facturas y/o documentos sustitutivos · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · IVA soportado · Obligaciones formales · Regímenes especiales: agricultura, ganadería y pesca · Requisitos
Resolución
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia
SALA PRIMERA
FECHA: 28 de diciembre de 2018
PROCEDIMIENTO: 30-02147-2016
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: Axy - NIF ...
REPRESENTANTE: ... - NIF ...
DOMICILIO: ... - España
En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En fecha 10 de mayo de 2016, la interesada promovió reclamación económico administrativa, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 26 siguiente, impugnando el acuerdo por el que la Administración de la AEAT de Murcia desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2014, período 1T, con n.º A30..., y de la que resultó una cuantía a ingresar de 1.171,84 euros, incluidos los intereses de demora, habiendo quedado eliminada la compensación solicitada para períodos siguientes, que ascendía a 4.968,76 euros.
SEGUNDO.-
La citada liquidación provisional se practicó:
. Por un lado, porque la Oficina Gestora no admitió la deducción de determinadas cuotas de IVA porque el documento justificativo del derecho a la deducción no cumple con los requisitos formales exigidos, con carácter general, por el artículo 97 de la Ley 37/1992, de IVA, y, con carácter particular, por el artículo 6.1, letra f), del Real Decreto 1619/2012, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, por no contener una descripción concreta de las operaciones y no consignarse los datos necesarios para la determinación de la base imponible, incluyendo el precio unitario.
. Y por otro lado, porque no se admitió la deducción de determinadas compensaciones del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, toda vez que los documentos justificativos del derecho a la deducción, no cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 16 y 6, del Real Decreto 1619/2012, por no contener una descripción concreta de las operaciones y no se consignarse los datos necesarios para la determinación de la base imponible, incluyendo el precio unitario.
TERCERO.-
La interesada sostiene la improcedencia de la liquidación provisional impugnada en base, en síntesis, a la siguiente argumentación: a). Que cuando se efectúan compras "al tanto" no se indican los kilos y el precio unitario de los mismos, porque ello es imposible; b). Que en el artículo 16 del Real Decreto 1619/2012 no se exige como requisito la cuantificación de los kilos y su precio unitario; c). Que dadas las características del negocio jurídico realizado (compra-venta de limones "al tanto" con riesgos meteorológicos por cuenta del comprador) no es posible conocer a priori los kilos a recolectar, pues el resultado final de la compra vendrá determinado por la climatología y otros múltiples factores; d). Que en este tipo de contratos la unidad de compra o la unidad físico-logística con la que se opera no es el kilo ni la caja, sino la unidad de explotación agrícola, por lo que en el momento de la formalización de la compra se desconocen el número de kilos y su precio unitario; e). Que en los contratos de compraventa aportados se identifica el nombre de la finca, los datos del propietario-agricultor, la fecha de corte y las características de la compra, adjuntando asimismo el recibo firmado por el agricultor y el justificante de pago.
En base a ello, solicita la anulación de la liquidación provisional impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.-
Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La cuestión controvertida queda referida a resolver acerca de la conformidad o no a Derecho de la liquidación provisional impugnada.
TERCERO.-
Sobre la cuestión que esta reclamación presenta, en primer lugar es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que se establece, en relación a este asunto, que:
"Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente (.....)
5.º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta ley."
Y el artículo 134 del mismo texto legal, al tratar acerca de la deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, dispone que:
"Uno. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo 130 de esta Ley podrán deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen aplicando lo dispuesto en el Título VIII de esta Ley respecto de las cuotas soportadas deducibles.
(....)
Tres. Para ejercitar el derecho establecido en este artículo deberán estar en posesión del documento emitido por ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente."
CUARTO.-
Por su parte el artículo 6 del RD 1619/2012, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, establece lo siguiente respecto al contenido de la factura:
"1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
(....)
f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
(....)"
Y en el artículo 16 del citado RD 1619/2012, se recogen las particularidades de la obligación de documentar las operaciones en los regímenes especiales del Impuesto. Disponiendo, en su número 1, respecto del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:
"1. Los empresarios o profesionales que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131.2.º de la Ley del Impuesto, deban efectuar el reintegro de las compensaciones al adquirir los bienes o servicios a personas acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, deberán expedir un recibo por dichas operaciones, en el que deberán constar los datos o requisitos siguientes:
a) Serie y número. La numeración de los recibos dentro de cada serie será correlativa.
b) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado a su expedición y del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.
c) Descripción de los bienes entregados o de los servicios prestados, así como el lugar y fecha de realización material y efectiva de las operaciones.
d) Precio de los bienes o servicios, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130.Cinco de la Ley del Impuesto.
e) Porcentaje de compensación aplicado.
f) Importe de la compensación.
g) La firma del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.
Estos empresarios o profesionales deberán entregar una copia de este recibo al proveedor de los bienes o servicios, titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
Las demás disposiciones incluidas en este Reglamento relativas a las facturas serán igualmente aplicables, en la medida en que resulte procedente, a los recibos a que se refiere este apartado."
La normativa expuesta reconoce a los empresarios que hayan satisfecho compensaciones a agricultores acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca el derecho a deducir el importe de tales compensaciones de las cuotas devengadas por las operaciones que ellos realicen, quedando la deducibilidad de dichas compensaciones condicionada a que el empresario o profesional que las haya satisfecho tenga en su poder el original del recibo expedido por él mismo mediante el cual ha efectuado el reintegro al empresario acogido al régimen especial, el cual ha de reunir los requisitos establecidos en la normativa reguladora, entre ellos, la firma del titular de la explotación agrícola.
QUINTO.-
En el presente caso, la Oficina Gestora no admite la deducción de las cuotas de IVA soportadas ni de las compensaciones agrícolas deducidas por la interesada, argumentando que la factura expedida o el recibo firmado por el titular de la explotación agrícola no reúnen los requisitos formales exigidos en la normativa expuesta y, en particular, no contienen una descripción concreta de las operaciones y no se consignan los datos necesarios para la determinación de la base imponible, no cumpliendo con los requisitos formales exigidos por el artículo 97 de la Ley 37/1992, de IVA, y con carácter particular por el artículo 6.1, letra f), y los artículos 16 y 6, del Real Decreto 1619/2012, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Al respecto es preciso señalar como tiene establecido el TEAC en resolución RG: 00/2226/2014 de fecha 22/11/2017:
"No le es desconocida a este TEAC la existencia de otras sentencias del mismo TJUE en las que éste ha indicado que el mero incumplimiento de las obligaciones formales no puede ser impedimento para el ejercicio de derechos materiales (entre otras, sentencias de 12 de julio de 2012, EMS-Bulgaria Transport, C-248/11, o de 9 de julio de 2015, Salomie y Oltean, C-183/14).
(...)
Sin embargo, el incumplimiento al que se refiere el párrafo anterior no puede ser tal que tenga como resultado impedir el desarrollo de las funciones de control que le son dadas a la Administración tributaria y que, como tales, también le son propias al sistema IVA.
A este respecto, es relevante la sentencia del TJUE de 28 de julio de 2016 Giuseppe Astone, C-332/15, que establece lo siguiente:
"49. Además, con arreglo al artículo 273 de la Directiva IVA, los Estados miembros pueden establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude. Sin embargo, las medidas que los Estados miembros están facultados para adoptar en virtud de dicha disposición no deben ir más allá de lo que sea necesario para alcanzar esos objetivos. Por ello, no pueden ser utilizadas de forma que cuestionen sistemáticamente el derecho a deducir el IVA y, por tanto, la neutralidad del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2008, Ecotrade, C-95/07 y C-96/07, EU:C:2008:267, apartado 66, y de 21 de junio de 2012, Mahagében y Dávid, C-80/11 y C-142/11, EU:C:2012:373, apartado 57 y jurisprudencia citada).(...)"
Por tanto, la Administración debe valorar la documentación adicional a las facturas aportada por la interesada. En el presente caso, alega la reclamante que cuando se efectúan compras "al tanto" no se indican los kilos y el precio unitario de los mismos, porque dadas las características de este negocio jurídico no es posible conocer en el momento de su formalización los kilos a recolectar, ya que en este tipo de contratos la unidad de compra o la unidad físico-logística con la que se opera no es el kilo de producto, sino la unidad de explotación agrícola. Del expediente se desprende que en las facturas y en los recibos de compensaciones agrícolas se hace constar que se trata de una compra "por tanto", quedando acreditado por la interesada que efectivamente ése es el modo en que se ha determinado la base imponible, al haberse aportado junto a dichas facturas y recibos los correspondientes contratos firmados por el titular de la explotación agraria; contratos en los que figuran las condiciones de la operación, en los que se identifica el nombre de la finca a recolectar, los datos del propietario-agricultor con su firma, la fecha de recolección del producto, el tipo de limón a recolectar y demás características de la compra, de manera que puede verificarse que la operación respondió realmente a este tipo de contrato.
De este modo, en el presente caso, en el que de la documentación obrante en el expediente se desprende que la base imponible de las facturas y recibos cuestionados no se fija en unidades sino en una magnitud global y el precio se fija en un tanto alzado, entiende este Tribunal que, habiendo quedado acreditado que éstas fueron las condiciones de la operación pactadas por las partes, no procede inadmitir la deducción de las cuotas de IVA soportado y de las compensaciones agrícolas controvertidas por cuanto el bien objeto de la operación fue la cosecha cuyo precio se estableció en la factura y en el contrato mediante un tanto alzado, siendo tales pactos válidos en nuestro derecho al amparo del principio de libertad contractual o autonomía de la voluntad que impera en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo que a juicio de este Tribunal, en el presente caso, procede estimar las alegaciones del reclamante.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.
Jurisprudencia del TJUE que cita
C-142/11 · C-183/14 · C-248/11 · C-332/15 · C-80/11 · C-95/07 · C-96/07
Fuente: TEAR de Murcia, reclamación 30/02147/2016/00/00. Texto en la fuente oficial ↗