Resolución TEAC 00/02027/2017/00/00
Doctrina · TEAC · 9 de junio de 2020 · TEA 02027/2017
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 103.Dos.2º Clases de prorrata y criterios de aplicación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 103.2.2
Asunto
IVA. Operaciones de seguro. No deducibilidad de las cuotas soportadas en gastos por siniestros. Inclusión del premio de cobranza del Consorcio de Compensación de Seguros en el sector diferenciado de actividad aseguradora. Aplicación de la regla de prorrata general o especial en el sector diferenciado de operaciones de seguro.
Criterio
Las cuotas soportadas por siniestros, siendo de aplicación obligatoria la prorrata especial dentro del sector diferenciado de las operaciones de seguro, no son deducibles en ninguna medida ni cuantía cuando los citados servicios se utilizan en operaciones no generadoras del derecho a la deducción. Esta aplicación obligatoria resulta de la comparación del IVA deducible a prorrata general con el deducible a prorrata especial, superando aquél a este en más de un 20% (situación previa a 2015).
La controversia se suscita por la inclusión del premio de cobranza del consorcio de compensación de seguros en el sector diferenciado de las operaciones de seguro, lo que no se discute.
Lo que discute la inspección es que los gastos por siniestros, dentro del referido sector diferenciado de las operaciones de seguro, deban considerarse afectos al conjunto de la actividad aseguradora, incluyendo la de gestión de cobro de los recargos, o exclusivamente a la realización de operaciones de seguro, exentas como tales y, por tanto, no generadoras del derecho a la deducción. Así se concluye y se considera acertado por este TEAC. Siendo el IVA así deducible superior en más de un 20% al que resultaría de aplicar la regla de prorrata especial dentro del sector diferenciado, esta aplicación deviene en obligatoria, como así dispone el Art.103.dos.2º de la Ley del IVA. Con base en las anteriores consideraciones, se confirma la liquidación practicada.
Reitera criterio de RG 00/01178/2017 (21-11-2019).
Conceptos: Deducciones · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Prorrata · Sectores diferenciados · Seguros
Resolución
SALA SEGUNDA
FECHA: 9 de junio de 2020
PROCEDIMIENTO: 00-02027-2017
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: AWP P&C SA SUCURSAL EN ESPAÑA - NIF W0034957A
REPRESENTANTE: Axy - NIF ...
DOMICILIO: ... - España
En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de liquidación dictado el 23 de marzo de 2017 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2013, 2014 y 2015.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En relación con la entidad X SA SUCURSAL EN ESPAÑA, en fecha 13 de julio de 2016 se notifica comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2013, 2014 y 2015, por parte de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
Las actuaciones inspectoras finalizan con la incoación de acta de disconformidad A02-... en fecha 22 de diciembre de 2016. Con fecha 23 de marzo de 2017 se dicta el acuerdo de liquidación, ahora impugnado, del que resulta una deuda tributaria a ingresar de 1.480.462,47 euros, incluidos intereses de demora.
Los hechos y fundamentos jurídicos de la regularización son los siguientes:
El sujeto pasivo presenta las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1/2013 a 12/2015, deduciendo del IVA devengado (prestaciones de servicio sujetas y no exentas e inversión del sujeto pasivo) la totalidad de las cuotas soportadas, en un porcentaje de prorrata del 2%.
La obligada tributaria, en los periodos objeto de comprobación, 1/2013 a 12/2015, ha venido realizando operaciones de seguros y reaseguros, que constituyen operaciones sujetas y exentas, conforme al artículo 20.Uno.16º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Ley del IVA) y otro tipo de operaciones (gestión de cobro de los recargos liquidados al Consorcio de Compensación de Seguros y servicios contables, financieros, jurídicos, etc.) sujetas y no exentas. Las primeras no dan derecho a la deducción de las cuotas soportadas, mientras que las segundas dan derecho a la deducción del 100% de las cuotas soportadas.
No obstante lo anterior, en el curso de las actuaciones inspectoras, la interesada aporta relación de primas emitidas por pólizas contratadas con personas o entidades establecidas en Canarias, Ceuta y Melilla. Dichas actuaciones de seguros, al estar el destinatario establecido en esos territorios, conforme al artículo 94.Uno.3º de la Ley del IVA, dan derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo en aquellas operaciones.
Considera la Inspección que la entidad debería haber practicado las liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido según las actividades económicas realizadas. Estas actividades, al darse los requisitos establecidos en el artículo 9.1º.c).a') de la Ley del IVA determinan la existencia de dos sectores diferenciados, uno el de seguros y el otro el de prestación de servicios contables, financieros, jurídicos, gestión de cobro, etc., es decir el resto de servicios.
Por ello, la Inspección practica la regularización consistente en aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos. Esto es:
Sector diferenciado de seguros, que incluye operaciones de seguros y reaseguro (sujetas y exentas), tanto aquellas que no originan el derecho a la deducción como aquellas que sí originan dicho derecho, y la actividad accesoria de gestión del cobro a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, sujeta y no exenta del Impuesto.
El sector diferenciado de prestación de servicios contables, financieros, jurídicos, que engloban fundamentalmente prestaciones a favor de la entidad Mundial Assistance Service España, sujetos y no exentos del Impuesto.
Como consecuencia, las cuotas soportadas afectas exclusivamente a operaciones de seguros exentas que no generan derecho a deducción no son deducibles en ninguna cuantía ya que el régimen de deducción que corresponde aplicar a este sector diferenciado es el de la prorrata especial.
Por otro lado, para determinar la deducción de las cuotas soportadas correspondientes a bienes y servicios afectos a ambos sectores diferenciados, denominados por la entidad recurrente como gastos generales, correspondía aplicar, en opinión de la Inspección de los tributos, la prorrata general común a los dos sectores, computándose, para su calculo, las operaciones realizadas en ambos sectores diferenciados.
El acuerdo de liquidación se notifica a la entidad el 23 de marzo de 2017.
SEGUNDO.-
Contra el acuerdo de liquidación descrito en el antecedente de hecho anterior, la entidad interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central el 21 de abril de 2017.
Notificado el trámite de puesta de manifiesto, la entidad presenta escrito en el que, en síntesis, alega que no se cumplen los requisitos necesarios para que la actividad de gestión de cobro del CCS sea una actividad accesoria de la principal de seguros y, al mismo tiempo, considera que la actividades de llevanza de libros, constabilidad, juridicas, recursos humanos, etc. es accesoria de la principal de seguros.
En segundo lugar, considera que no concurren las circunstancias necesarias para que sea de aplicación la regla de prorrata especial al sector diferenciado de seguros. La interesada considera que la Inspección de los tributos fundamenta la aplicación obligatoria de la regla de la prorrata especial en el hecho de que en las actuaciones de comprobación "no se han aportado cuotas soportadas que se afecten exclusivamente a operaciones de seguros cuyos destinatarios son personas o entidades establecidas en Canarias, Ceuta o Melilla, operaciones que dan derecho a deducción de las cuotas soportadas. Tampoco se han aportado cuotas soportadas afectas exclusivamente a la gestión de cobro del recargo del Consorcio de Compensación de Seguros (CCS), ya que el sujeto pasivo solo tiene registrados en el Libro de registro de Facturas Recibidas cuotas soportadas que o bien afectan a las operaciones de seguros y reaseguros (siniestros) o bien a todo tipo de operaciones que lleva a cabo el obligado tributario (gastos generales). "
La interesada señala que si no ha aportado cuotas de IVA soportado afectas exclusivamente a operaciones de seguro que dan derecho a deducción y/o afectas exclusivamente a la gestión de cobro del recargo de CCS es por la sencilla razón de que no existen gastos exclusivamente afectos a alguna de estas operaciones sino que todos los bienes y servicios que se adquieren para desarrollar la actividad aseguradora, es decir, se destinan de forma conjunta a la realización de operaciones de seguro (tanto si dan derecho a deducción, por ser sus destinatarios personas o entidades establecidas en Canarias, Ceuta o Melilla, como si no otorgan este derecho) y a la realización del servicio de gestión del cobro del CCS.
Es por ello que la interesada tampoco está de acuerdo con el régimen de deducibilibilidad de las cuotas soportadas del IVA que la Inspección establece, al entender que si las adquisiciones de bienes y servicios se utilizan de forma conjunta para la realización, en el mencionado sector diferenciado de la actividad aseguradora, de operaciones que otorgan y que no otorgan el derecho a la deducción, las cuotas de IVA soportado se pueden deducir de acuerdo con el porcentaje de prorrata general que sea de aplicación en el propio sector diferenciado de la actividad aseguradora.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.-
Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho del acuerdo impugnado.
TERCERO.-
Como hemos indicado, la controversia, en el presente caso, se plantea en relación con el régimen de deducciones de la entidad. Para ello, procede analizar si existen sectores diferenciados de la actividad y, en su caso, las actividades comprendidas en ellos y el régimen de deducción aplicable respecto de cada uno de ellos.
La Inspección considera que existen dos sectores diferenciados de la actividad y que, en relación con el sector diferenciado de seguros, debe aplicarse la prorrata especial, por lo que las cuotas soportadas derivadas de operaciones de seguro exentas que no generan derecho a deducción no son deducibles en ningún porcentaje. Por otra parte, en relación con las cuotas soportadas relativas a gastos comunes de ambos sectores diferenciados, aplica la prorrata general común para determinar la cuantía que puede ser objeto de deducción. En cambio, la interesada no ha aplicado el régimen de deducción por sectores diferenciados, aplicando la prorrata general del 2% respecto de todas las cuotas soportadas en los ejercicios objeto de inspección.
En relación a la existencia de sectores diferenciados en la actividad de seguros y reaseguros se ha pronunciado recientemente este Tribunal Central en su resolución de fecha 21 de noviembre de 2019 (R.G.: 1178-2017) , el cual dispone:
Este Tribunal comparte el criterio de la Inspección y de la entidad reclamante de que la actividad de cobro de los recargos por cuenta del consorcio ha de incluirse en el sector diferenciado de la actividad correpondiente a las operaciones de seguro, puesto que la actividad de gestión de cobro del recargo encomendado a la entidad aseguradora es accesoria a la actividad aseguradora.
En efecto, el artículo 9.uno.c).a') de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Ley del IVA) establece que a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
"a'. Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 % del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.
La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difirieran en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra a, se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior."
Conforme al precepto que se ha transcrito, son tres los requisitos que simultáneamente deben concurrir para que los diversos sectores de la actividad puedas calificarse como diferenciados:
1º. Que las actividades económicas realizadas sean distintas por tener asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE).
Así, en el caso que nos ocupa, las actividades de seguros y reaseguros se encuadran en los grupos 651 y 652 del CNAE, el de prestación de servicios contables, financieros, jurídicos y otros, en los grupos 691 y 692 del CNAE y por último la actividad de gestión por el cobro de recargos liquidados a favor del Consorcio de Compensación de Seguros se encuadrá en el Grupo 662 del CNAE de "Actividades auxiliares a seguros y fondos de pensiones."
2º. Que no puedan considerarse accesorias a la actividad principal desarrolladas por la entidad.
Centrando ahora la cuestión debatida en si las otras actividades son accesorias de la principal, no hay una definición del concepto de "actividad accesoria" en la Ley del IVA, debiéndose acudir a la jurisprudencia comunitaria para delimitar dicho concepto. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 22 de octubre de 1998, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Madgett y Baldwin, y en su sentencia de 21 de junio de 2007, Asunto C-453/05.Re.I-503, Ludwing, señala que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal prestado. Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de noviembre de 2010 (recurso 712/2006), recogiendo la jurisprudencia anterior, señala que para que una actividad pueda calificarse como accesoria debe contribuir a la realización de la actividad principal y los clientes que se busquen para realizar dicha actividad deben ser un medio o instrumento para lograr la prestación del servicio principal.
Por último, la doctrina establecida por la Dirección General de Tributos, entre otras, en las contestaciones a las consultas números V1396/2009, de 15 de junio y V0924/2009, de 30 de abril , también recogiendo la jurisprudencia comunitaria, señala que las actividades accesorias son las que coadyugan, facilitan o complementan la realización de la actividad principal, es decir, debe tratarse de actividades que no se realizan aisladamente por el empresario o profesional y que no son autónomas de la actividad principal.
De acuerdo con todo lo anterior, este Tribunal Central entiende que los servicios contables, financieros, jurídicos, de informática, de recursos humanos y de gestión administrativa no contribuyen a la realización de las operaciones de seguros, por cuanto la realización de las unas es independiente y claramente diferenciada de las otras.
En relación con las operaciones relativas a la gestión de cobro del recargo del Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante, CCS), por el contario, sí que entendemos que estos servicios son accesorios de la actividad principal de seguros y reaseguros, ya que como muy bien sostiene la Administración tributaria en el acuerdo ahora impugnado, la existencia del servicio de cobro prestado al Consorcio depende ineludiblemente de la suscripción de un contrato de seguros. Si no hay contrato de seguros no hay servicio de cobranza, existiendo una falta de autonomía y de independencia de esta última respecto a la principal de seguros.
3º. Que los porcentajes de deducción aplicables a las actividades económicas que se consideren difieran entre si en más de 50 puntos porcentuales.
Por un lado, en relación con la actividad principal de seguro y reaseguro, exenta del Impuesto de acuerdo con el artículo 20.uno.16º de la Ley del IVA, la misma, con carácter general, no genera derecho a la deducción, aunque sí generan derecho a la deducción aquellas operaciones de seguro y reaseguro cuyos destinatarios son personas o entidades establecidas en Canarias, Ceuta y Melilla (articulo 94. Uno.3º de la Ley del IVA).
Por otra parte, la actividad de gestión de cobro del recargo del CCS da lugar a operaciones sujetas y no exentas que generan derecho a la deducción conforme a lo dispuesto en el artículo 94.Uno.1º.a) de la Ley del IVA.
Como calcula la Administración tributaria el porcentaje de prorrata para este sector será del 1% para 2013, del 2% para 2014 y 2015.
Por último, y en relación con los servicios contables, financieros, jurídicos, etc., al ser estas operaciones sujetas y no exentas, las mismas generan derecho a deducción conforme a lo establecido en el referido artículo 94 de la Ley del IVA en un porcentaje del 100%.
En definitiva, los porcentajes de deducción aplicables a las distintas actividades económicas difieren en más de un 50 puntos porcentuales.
Por todo ello, debemos entender que los servicios contables, financieros, jurídicos prestados por la entidad reclamante es distinto al de la que engloba su Actividad principal (seguros y reaseguros). No obstante lo anterior, esta actividad principal incluye las operaciones de seguros y reaseguros y las de la actividad accesoria de gestión de cobro del recargo a favor del CCS.
CUARTO.-
De acuerdo con las conclusiones alcanzadas en el fundamento anterior, la interesada realiza sus actividades en dos sectores diferenciados de la actividad empresarial, en el sector diferenciado de servicios de seguro y reaseguros de la entidad, donde debe incluirse la actividad de gestión de cobro del recargo a favor del CCS, y en el sector diferenciado de la prestación de servicios contables, financieros, etc.
Como consecuencia de lo anterior resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del IVA, que dispone lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.
La aplicación de la regla de la prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1º, letras a'), c'), y d') de esta Ley.
(...)
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de la actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originar el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial de equivalencia.(...)"
El artículo 104, apartado dos y siguientes, de la Ley del IVA establece las normas reguladoras de la determinación de la prorrata general. En concreto, en el apartado dos se establece:
«Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:
1º En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.
2º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir.
(...)
Tres. Para la determinación del porcentaje de deducción no se computarán en ninguno de los términos de la relación: (...)"
Procede ahora, determinar el régimen de deducción aplicable al sector diferenciado de seguros y reaseguros, el único discutido por la interesada. La interesada reitera las alegaciones vertidas en las instancias anteriores en relación a este punto. Así considera que las cuotas de IVA soportado que se destinen de forma conjunta para la actividad diferenciada de seguros y reaseguros deberán deducirse de acuerdo con la regla de la prorrata general, puesto que es materialmente imposible diferenciar que cuotas de IVA incluidas en el concepto de siniestros están afectas de forma exclusiva al servicio de gestión de cobro de CCS, o a operaciones exclusivamente donde sus destinatarios sean residentes en Canarias, Ceuta o Mellilla, donde estas actividades si otorguen el derecho a la deducción.
En dicho sector, como ya ha quedado establecido en los anteriores fundamentos de derecho, se realizan actividades con carácter principal de seguro y reaseguro, exentas del impuesto, si bien un determinado tipo de operaciones (las realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto) no dan derecho a deducción y otro tipo (las realizadas a destinatarios que están establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla) sí dan derecho a deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios utilizados por el sujeto pasivo en tales operaciones.
Además, en dicho sector se incluyen los servicios de gestión de cobro del recargo de CCS, al constituir una actividad accesoria a la principal de seguros. Este tipo de operaciones, al encontrarse sujetas y no exentas del Impuesto, originan el derecho a la deducción.
Porocede analizar, como bien señala la Inspección y se detalla en el acuerdo de liquidación ahora impugnado, si resulta aplicable en este sector diferenciado resulta la regla de la prorrata especial en todos los años objeto de comprobación.
A tal efecto, el artículo 103.Dos de la Ley del IVA establece que :
"La regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:
1º. Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
2º. Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 20 por ciento [normativa vigente en 2013 y 2014: 10 por ciento según normativa aplicable en 2015] o más del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial.".
Por su parte, el artículo 106 de la Ley del IVA establece las reglas aplicables a la prorrata especial, disponiendo:
"Uno. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:
1ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
2ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.
3ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartados Dos y siguientes.
La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 105 de esta Ley.
Dos. En ningún caso podrán ser objeto de deducción las cuotas no deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley".
De acuerdo con el artículo 103.Dos de la Ley del IVA, aquellos sujetos pasivos que no opten por la aplicación de la regla de la prorrata especial, al finalizar el ejercicio correspondiente deberán calcular las cuotas deducibles aplicando la regla de la prorrata especial y en el supuesto de que superen el 20% (2013 y 2014) o el 10% (2015), de las cuotas deducidas, proceder a su regularización.
Las cuotas soportadas en este sector diferenciado están afectas exclusivamente a operaciones de seguros exentas que no generan derecho a deducción. La interesada no ha aportado ni ante la inspección ni ante este Tribunal Central cuotas soportadas que se afecten exclusivamente a operaciones de seguros cuyos destinatarios son personas o entidades establecidas en Canarias, Ceuta o Melilla, operaciones que dan derecho a deducción de las cuotas soportadas. Tampoco se han aportado cuotas soportadas afectas exclusivamente a la gestión del cobro del recargo del Consorcio de Compensación de Seguros, ya que el sujeto pasivo solo tiene registrados en el Libro Registro de Facturas Recibidas cuotas soportadas que o bien afectan a las operaciones de seguros y reaseguros (siniestros) o bien afectan a todo tipo de operaciones que lleva a cabo el obligado tributario (gastos generales).
En relación con esta cuestión, debe tenerse en cuenta que la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido es un derecho ejercitable por el propio sujeto pasivo y que la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, en su artículo 105, atribuye la carga de la prueba del mismo a quien pretenda hacer valer su derecho, por lo que en el presente caso, si la empresa quiere deducir cuotas soportadas correspondientes las operaciones exentas que generan derecho a la deducción o a los servicios de cobro del recargo del Consorcio de Compensación de Seguros, debería de estar en condiciones de identificar las facturas correspondientes y acreditar que están afectos a estas operaciones.
Como señala el acuerdo impugnado, al aplicarse la prorrata especial en este sector diferenciado, no se podría deducir ningún importe porque las únicas cuotas soportadas relativas a este sector están afectas exclusivamente a operaciones que no generan derecho a la deducción.
Por el contrario, bajo la aplicación de la regla de la prorrata general, las cuotas soportadas afectas exclusivamente a operaciones que no generan derecho a la deducción en dicho sector, serían deducibles en un porcentaje calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 104. Dos de la Ley del IVA.
Por tanto, en la medida que por aplicación de la regla de la prorrata especial no habría tenido derecho a deducción por ningún importe de las cuotas soportadas, procede aplicar la prorrata especial y, consiguientemente, confirmar el acuerdo de liquidación impugnado, en el sentido de considerar que, en aplicación de dicha prorrata especial, no son deducibles las cuotas soportadas afectas exclusivamente a las operaciones de seguros sujetas y exentas que no generan el derecho a deducción y que figuran en el Libro Registro de Facturas Recibidas por el concepto de "siniestros".
Este mismo criterio ya ha sido mantenido por este Tribunal Central en la resolución anteriormente mencionada de fecha 21 de noviembre de 2019 (R.G.: 1178-2017), al disponer:
"Resulta evidente que, en el presente caso, los gastos incurridos como consecuencia de un siniestro asegurado por la empresa son gastos que se encuentran directa e inmediatamente relacionados con la operación de seguro, de cuya cobertura surge esa obligación de reparación del daño casuado como consecuencia de la realización del riesgo cubierto por la misma, no habiendo sido porbado por la reclamante, como así debería haber hecho según se dispone en el artículo 105 de la LGT, que antes se transcribió, que dichos gastos se encuentren afectps a las operaciones de gestiób de cobro prestadas al Consorcio.
En consecuencia, por aplicación de la regla de la prorrata especial, el IVA correspondientes a los referidos gastos, derivados de indemnizaciones por siniestros, debe considerarse no deducible como determinó el acuerdo impugnado, el cual debe confirmarse."
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: TEAC, reclamación 00/02027/2017/00/00. Texto en la fuente oficial ↗