Resolución TEAC 00/01869/2019/00/00
Doctrina · TEAC · 22 de marzo de 2022 · TEA 01869/2019
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.14º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 20.1.14 · Directiva 2006/112/CE Directiva común del Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 13.1 · 132.1.n)
Asunto
IVA. Exenciones en operaciones interiores. Prestaciones de servicios culturales realizadas por entidades de Derecho público. Delimitación subjetiva de la exención.
Criterio
La exención prevista en el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, que transpone al Derecho interno el art. 132.1 n) de la Directiva 2006/112/CE, no exige, en el supuesto de los servicios prestados por entidades de Derecho público, que estos deban actuar como autoridades públicas.
Se diferencia, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Directiva que dispone la no sujeción al IVA de las operaciones realizadas por organismos de Derecho público en las que actúen como autoridades públicas, esto es, que ejerzan prerrogativas del poder público.
En cuanto al concepto de “demás organismos de Derecho público” es un concepto autónomo del Derecho comunitario que debe analizarse caso por caso y que exige, en todo caso, que la persona o entidad que ejerce la actividad esté integrada en la organización de una Administración Pública.
Criterio reiterado en RG 00/02042/2020 (15-12-2022) y RG: 00-04453-2020 (23-05-2023).
Conceptos: Actividades culturales · Administraciones Públicas · Corporaciones de Derecho Público · Exenciones · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Organismos públicos · Prestaciones de servicios
Resolución
SALA SEGUNDA
FECHA: 22 de marzo de 2022
RECURSO: 00-01869-2019
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA: ALZADA ORD. DIRECC. GRAL.
RECURRENTE: DTOR DPTO INSPECCION FINANCIERA Y TRIB. - NIF ---
DOMICILIO: ...
INTERESADO: FUNDACION CIDADE DA CULTURA DE GALICIA – NIF ...
REPRESENTANTE: ... - NIF ...
DOMICILIO: ... - España
En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 05/04/2019 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) el 23/11/2018 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 31 de julio de 2018, estimatoria de la reclamación núm. 15/03767/2015 contra el acuerdo de 22 de mayo de 2015 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Galicia, desestimatorio del recurso de reposición, expediente 2015...33J, frente al acuerdo de liquidación definitiva derivado del acta de disconformidad A02-...02 por el que se regulariza el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del ejercicio 2012.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de junio de 2013 se iniciaron frente a la FUNDACIÓN CIDADE DA CULTURA DE GALICIA (en adelante, FCdC) actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el IVA del ejercicio 2012.
Como resultado de las actuaciones inspectoras desarrolladas, el 25 de noviembre de 2014 se incoó acta de disconformidad, A02-...02, en la que se regulariza la situación tributaria de la entidad, siendo confirmada dicha regularización mediante acuerdo de liquidación de fecha 25 de marzo de 2015. La liquidación practicada se dicta sobre la base de los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
- La entidad es una fundación constituida con fecha 27 de diciembre de 1999 e inscrita en el registro de fundaciones de la Consellería de Cultura, Comunicación Social e Turismo de Galicia, cuyo objeto social es la " creación, explotación y promoción de áreas o centros de conservación, producción, exhibición y consumo cultural, comunicativo y tecnológico, que constituyan un espacio multifuncional, multidisciplinar y aglutinador propicio a la interacción cultural ". Su patrimonio inicial ascendió a 15.350.000 euros, aportados íntegramente por la Administración autonómica con destino al cumplimiento de los fines fundacionales. Esta dotación del fondo fundacional se vio incrementada en otros 12.000.000 de euros a través de sendas aportaciones adicionales de 6.000.000 de euros cada una, realizadas en los ejercicios 2001 y 2002.
Según consta en las propias cuentas anuales de la entidad, al reflejar la naturaleza de la Fundación: " (...;) la fundación se rige por sus Estatutos, por la Ley 12/2006 de 1 de diciembre de Fundaciones de interés Gallego, por la Ley 50/2002 de 26 de diciembre de Fundaciones, y por la Ley 49/2002 de 23 de diciembre de régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características. (...) "
- La Fundación desarrolla tres tipos de actividades que, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad, tienen un tratamiento tributario diferente a efectos del IVA:
A) Una actividad pública de gestión de espacios y fondos para el desarrollo y finalización de las obras, administración de espacios culturales: museo, biblioteca, archivo, salas de exposiciones y demás espacios culturales que no comportan la percepción de ingresos de terceros ajenos a la propia Administración (Comunidad Autónoma de Galicia).
A esta actividad le resulta aplicable el supuesto de no sujeción del artículo 7.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según resulta de los criterios sentados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al interpretar el artículo 13 de la Directiva 2006/112 del IVA.
B) Actividad realizada por la Fundación de carácter cultural, tales como la realización de conciertos, exposiciones y otras actividades culturales por los que cobra una entrada al público en general y que por tanto comportan ingresos de terceros.
Se trata de una actividad sujeta al Impuesto si bien resulta de aplicación la exención contemplada en el artículo 20.Uno.14º de la Ley del IVA.
C) Arrendamiento de locales en el edificio de servicios múltiples a distintas empresas, o alquiler de salas o espacios a particulares para exposiciones y eventos. Actividades todas estas de carácter mercantil y que comportan ingresos de terceros.
Esta actividad está sujeta y no exenta de IVA.
Como consecuencia de lo anterior, en la medida en que la entidad había declarado todas las operaciones como sujetas y no exentas, deduciéndose la totalidad de las cuotas soportadas, se procede a modificar bases y cuotas repercutidas así como cuotas soportadas deducibles.
El acuerdo de liquidación es notificado a la entidad el 30 de marzo de 2015.
TERCERO.- Disconforme con la liquidación anterior, la entidad interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2015 por los siguientes motivos:
"(...) A juicio de la Inspección la FUNDACION CIDADE DA CULTURA DE GALICIA, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es un organismo de Derecho Público en el sentido que realiza actividades en el ejercicio de las funciones públicas que corresponden a la Xunta de Galicia, y que se concretan en la promoción de la cultura en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
La FUNDACION CIDADE DA CULTURA DE GALICIA es un ente fundacional íntegramente dependiente de la Comunidad Autónoma de Galicia y cuya función principal es la "creación, explotación y promoción de áreas o centros de conservación, producción, exhibición y consumo cultural, comunicativo y tecnológico, que constituyan un espacio multifuncional, multidisciplinar y aglutinador propicio a la interacción cultural", en el que concurren las siguientes circunstancias:
1º. Carecer de finalidad lucrativa.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal son gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación.
3º. Realiza una actividad genérica creación, explotación y promoción de centros de conservación, exhibición y consumo cultural": museos, conciertos, exposiciones y manifestaciones culturales en general, además en el ejercicio objeto de comprobación alquila una parte de sus instalaciones a diversas empresas.
4º Su financiación proviene en gran parte de la Xunta de Galicia, mediante transferencias o subvenciones de explotación. Obtiene también ingresos en el 2012 procedentes de la "Fundación Gaiás Cidade da Cultura" (en la que participa la Xunta de Galicia en un 49% a través de la misma Fundación Cidade da Cultura). En menor cuantía obtiene ingresos procedentes de otras fuentes, bien de entidades públicas, y en otros casos privada, así obtiene ingresos por alquileres de las salas de exposiciones, museo y parte de locales del edificio de servicios múltiples, así como ingresos procedentes de la venta de artículos, "merchandising", ventas de libros y catálogos, entradas a museos o conciertos .
(...)
La Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido no contiene una delimitación expresa de lo que, a efectos de la misma, se considera entidad de derecho público. La calificación de las fundaciones públicas como tales encuentra su apoyo en la Ley General de Subvenciones; Ley de Contratos del Sector Público y especialmente, dado el carácter del IVA como impuesto que recae sobre el tráfico empresarial, el cumplimiento por la fundación de los requisitos que se exigen en el Sistema Europeo de Cuentas SEC-95 para incluir las fundaciones públicas dentro del sector de administraciones públicas (e ingresos por ventas, control y financiación por entidades públicas) y en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de enero de 2005.
Dentro de las actividades desarrolladas por la FUNDACION podemos distinguir 3 tipos de actividades:
A - Una actividad pública de gestión de espacios y fondos para el desarrollo y finalización de las obras, administración de espacios culturales: museo, biblioteca, archivo, salas de exposiciones y demás espacios culturales y actividades desarrolladas en los mismos como la adquisición de fondos documentales para a Hemeroteca y la Biblioteca, el desarrollo de contenido de los diferentes edificios, gestión y mantenimiento del inmovilizado. Actividades que suponen el empleo de fondos públicos para actividades de interés general propias del organismo público que la creó y que no comportan la realización de una actividad mercantil ni la percepción de ingresos de terceros ajenos a la propia administración.
B - Actividad realizada por la Fundación de carácter cultural, tales como la realización de conciertos, exposiciones y otras actividades culturales por los que cobra una entrada al público en general y que por tanta comportan ingresos de terceros.
C - Por último desarrolla actividades de arrendamiento de locales en el edificio de servicios múltiples a distintas empresas, o alquiler de salas o espacios a particulares para exposiciones y eventos. Actividades todas estas de carácter mercantil y que comportan ingresos de terceros.
La primera actividad es una actividad de orden administrativo que no está sujeta al IVA. Se trata de actividades que desarrolla la FUNDACION en el ejercicio de las funciones públicas que corresponden a la Xunta de Galicia que la creó y por cuya cuenta actúa en el cumplimiento de la finalidad específica de fomento de la cultura en la Comunidad Autónoma de Galicia; no estamos por tanto ante actividades económicas, sino ante distribución de ayudas y subvenciones por lo que dichas actividades no estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No se puede hablar, además, de unos destinatarios individualizados de las actuaciones desarrolladas, sino que éstas se dirigen a, en este caso, la sociedad gallega en general.
La FUNDACION CIDADE DA CULTURA DE GALICIA viene a ser, en estos casos, un mero instrumento técnico, creado con la finalidad de prestar el servicio de promoción de la cultura en la Comunidad Gallega con mayor eficacia y agilidad. Es, pues, en realidad, una actividad desarrollada en el ejercicio de funciones y competencias públicas de la Xunta de Galicia.
Estas actividades prestadoras de servicios públicos son realizadas por una fundación pública, pero no en las mismas condiciones que los operadores económicos privados, estableciéndose claras distinciones en aspectos tales como la financiación, la fiscalización, etc.
Además, entendemos que, en relación a las actividades realizadas en el ejercicio de las funciones públicas, no se producen distorsiones graves de la competencia. En general, los operadores privados persiguen, como es lógico y legítimo, el beneficio empresarial, a diferencia de las entidades de derecho Público encargadas de velar por el interés público. No hay, en consecuencia, operadores económicos privados que vayan a realizar las actuaciones de orden público que realiza la FUNDACION CIDADE DA CULTURA DE GALICIA. Sí existiría esa competencia en cuanto a las actividades económicas que desarrolla la FUNDACION (recordemos su carácter dual), por ejemplo, el arrendamiento de espacios o salas para la realización de eventos, la celebración de determinados conciertos o exposiciones en la que se obtienen ingresos de terceros, etc.
(...)
Las otras dos actividades detalladas anteriormente sí tienen naturaleza económica y están sujetas al IVA. Se trata de actividades como la realización de conciertos o exposiciones con contraprestación de terceros, alquileres de espacios, etc. Se trata de supuestos en los que la actuación realizada no es de orden administrativo y la FUNDACION opera en el mercado en condiciones de cierta "igualdad" y en competencia con otros sujetos económicos.
Dentro de las actividades económicas realizadas por la FUNDACION CIDADE DA CULTURA DE GALICIA, sujetas al Impuesto, habría que distinguir entre actividades sujetas y no exentas y actividades sujetas y exentas por aplicación del artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, del IVA.
(...)
A juicio del obligado tributario no resulta aplicable la exención establecida en el artículo 20.Uno.14º de la Ley del IVA dado que en ningún momento solicitó ni obtuvo el reconocimiento de entidad de carácter social, lo cual constituye, según él, un requisito necesario para la aplicación de la exención a los servicios culturales prestados por la FUNDACION CIDADE DA CULTURA DE GALICIA.
Sin embargo, dado que la FUNDACION CIDADE DA CULTURA DE GALICIA se califica como una entidad de derecho público a efectos del IVA, la Inspección ha entendido que no es necesaria la solicitud ni la obtención del reconocimiento de entidad de carácter social, dado que no estamos ante un supuesto de entidad o establecimiento cultural privado.
La calificación de las actividades desarrolladas por el obligado tributario como actividades no sujetas, actividades sujetas y no exentas y actividades sujetas y exentas va a operar sobre la deducibilidad de las cuotas soportadas del Impuesto, pues, con carácter general, sólo las operaciones económicas sujetas y no exentas originarán el derecho a la deducción de las cuotas soportadas del IVA.
(...)."
El acuerdo de resolución del recurso de reposición es notificado a la entidad el 28 de mayo de 2015.
CUARTO.- Con fecha 29 de mayo de 2015, frente a la desestimación del recurso de reposición, la entidad interpone reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia alegando, en síntesis, lo siguiente:
- Sujeción al IVA de la actividad económica de la Fundación.
- La Fundación está sujeta al derecho privado en su actividad.
- La Fundación actúa como empresario y no en el ejercicio de funciones públicas, y considera deducible la totalidad del IVA soportado y declarado en sus declaraciones de IVA del ejercicio 2012 al corresponder con actividades sujetas a IVA.
- Indebida aplicación de oficio de la exención del artículo 20.Uno 14° de la Ley del IVA.
El TEAR, con fecha 31 de julio de 2018, emite resolución estimatoria con el siguiente fundamento jurídico:
- No resulta aplicable la no sujeción del artículo 7.8º de la Ley del IVA, en atención a los criterios establecidos por el TJUE en la interpretación del derecho comunitario regulador de esta materia, al no ostentar la entidad prerrogativas de poder público en el ejercicio de sus actividades.
- No resulta aplicable la exención del artículo 20.Uno.14º de la Ley del IVA al no tener la entidad la calificación como entidad de Derecho Público a efectos de IVA porque " la fundación, pese a formar parte del sector público autonómico de Galicia, no puede ejercer potestades públicas, artículo 115 de la Ley 16/2010, ni es considerada por dicha ley como entidad de Derecho público sino como "otras entidades instrumentales", artículo 3.1.b) Ley 16/2010, actuando carácter general en régimen de derecho privado, según el articulo 3.1.3 de la misma norma. El hecho de estar la fundación sometida a la legislación sobre subvenciones, que su régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control sea el establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia, y que colabore en los fines de interés general de su entidad fundadora, no convierte a FCdC en una entidad que sujete su actividad al derecho administrativo .
Por tanto, no considerando el Tribunal a FCdC una entidad de Derecho público, la aplicación de la exención del artículo 20.uno.14º LIVA a la actividad cultural desarrollada por la misma requería para su disfrute en el ejercicio 2012 de su reconocimiento como entidad o establecimiento de carácter social, no habiendo constancia de la solicitud ni de la concesión de tal reconocimiento en el expediente. (...).. "
QUINTO.- Notificada la resolución del fallo del TEAR al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT el 29 de octubre de 2018, el Director del mismo interpuso ante este Tribunal Económico-Administrativo Central recurso ordinario de alzada, con fecha 23 de noviembre de 2018, por el siguiente motivo:
- " Resulta ajustada a derecho la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.14º LIVA a la entidad FUNDACION CIDADE DA CULTURA DE GALICIA ."
Tras la puesta de manifiesto del expediente, mediante escrito de 11 de enero de 2019, manifestó lo siguiente:
"(...) En primer lugar, el Tribunal aplica a la exención del artículo 20.uno.14ª LIVA los mismos argumentos y requisitos que la doctrina y jurisprudencia europea exige a las entidades de derecho público para la aplicación del supuesto de no sujeción del artículo 7.8 LIVA, cuando este Centro Directivo considera que los requisitos exigidos en tales supuestos no son iguales.
En relación al artículo 7.8º LIVA, en resolución de 21 de marzo de 2018 RG 315-2015 (con aplicación de la doctrina del TJUE en sentencia de 22 de febrero de 2018, Asunto C-182/17, Nagyszénás Települesszolgáltatási, y reiterando criterio de RG 00/02663/2014 (15-04-2017) y de RG 00/00482/2017 (14-05-2017), el Tribunal Económico Administrativo Central procede al examen de la aplicación del supuesto de no sujeción a las sociedades mercantiles de capital íntegramente de la Administración territorial de la que dependen, realizando un análisis de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del TJUE y distinguiendo los siguientes elementos:
- elemento subjetivo: "demás organismos de derecho público" del artículo 13 de la Directiva 2006/112/CE, donde se recoge que no puede excluirse que una sociedad anónima pueda quedar encuadrada dentro del marco del supuesto de no sujeción, sino que habrá que analizar las circunstancias concurrentes relativas a su actividad, y
- elemento objetivo: para aplicar la no sujeción, considera necesario que la entidad realice actividades en las que actúe como autoridad pública y que le otorguen prerrogativas de poder público.
Debe cuestionarse si tales elementos analizados en relación a las entidades de Derecho público para aplicar el artículo 7.8º LIVA son requeridos para determinar la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.14º LIVA, y respecto a esta cuestión, este Centro Directivo considera que en ambos supuestos coincide el elemento subjetivo del ente público, pero no el elemento objetivo, esto es, que el ente realice actuaciones como autoridad pública, con prerrogativas de poder público es un elemento determinante para la no sujeción del Impuesto, en la medida que el ente público ha de realizar funciones públicas para que estemos en el supuesto de no sujeción, pero no constituye el elemento objetivo del supuesto de exención.
(...)
Para el caso cuestionado en el presente recurso de alzada, bajo la argumentación anterior entendemos, a diferencia de lo que manifestó el TEAR, que si bien es cierto que la Fundación no es considerada por la Ley 16/2010 como entidad de derecho público sino como "otras entidades instrumentales" (artículo 3.1.b) Ley 16/2010), actuando con carácter general en régimen de derecho privado (artículo 3.13 de la Ley 16/2010), el hecho de estar en presencia de un ente fundacional íntegramente dependiente de la Comunidad Autónoma de Galicia, que la Fundación esté sometida a la legislación sobre subvenciones, que su régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control sea el establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia, y que colabore en los fines de interés general de su entidad fundadora, conlleva que no puede excluirse de la consideración de "entidad de derecho público" a efectos de la exención, cumpliéndose por tanto el elemento subjetivo requerido por el artículo 20.uno.14º LIVA cuando señala la exención para "Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de derecho público...;".
(...)
Bajo las consideraciones anteriores FCdG cumple con los requisitos, subjetivo y objetivo, establecidos en el artículo 20.uno.14º LIVA. Como se ha fundamentado la Fundación tiene la consideración de entidad de Derecho público, y de otro lado, presta los servicios recogidos en este precepto, en particular las letras c) y d) (realiza conciertos, exposiciones u otras actividades culturales), por lo que resulta aplicable la exención.
Por todo ello, el Departamento de Inspección considera aplicable el artículo 20.Uno.14º LIVA.".
SEXTO.- Con fecha 12 de diciembre de 2018 se notificó a la entidad la interposición del recurso de alzada por parte del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT.
En el trámite procesal oportuno, la entidad presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta que la Fundación no es una entidad de Derecho Público sino una entidad cultural constituida y organizada en base al derecho privado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si resulta ajustada a Derecho la resolución del TEAR impugnada.
TERCERO.- En el presente supuesto, a juicio de este Tribunal, es preciso resolver sobre la posible aplicación del supuesto de exención previsto en el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, Ley del IVA) según el cual estarán exentas del Impuesto, según redacción aplicable al ejercicio controvertido:
"14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.".
Este precepto es transposición al Derecho interno de lo dispuesto en el artículo 132.1 n) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que establece:
"Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
(...)
n) determinadas prestaciones de servicios culturales, y las entregas de bienes directamente relacionadas con las mismas, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate; (...)."
Por su parte, el artículo 133 de la Directiva IVA completa la regulación, entre otras, de esta exención, señalando:
"Los Estados miembros podrán subordinar, caso por caso, la concesión a entidades que no sean de Derecho público de cada una de las exenciones enunciadas en las letras b), g), h), i), l), m) y n) del apartado 1 del artículo 132, al cumplimiento de una o de varias de las condiciones siguientes:
a) los organismos de que se trate no deberán tener por objeto la consecución sistemática de beneficios, no pudiéndose distribuir en ningún caso los posibles beneficios, que deberán destinarse al mantenimiento o a la mejora de las prestaciones suministradas;
b) estos organismos deberán ser gestionados y administrados, con carácter esencialmente filantrópico, por personas que no tengan, por sí mismas o por personas interpuestas, ningún interés directo ni indirecto en los resultados de la explotación;
c) estos organismos deberán aplicar unos precios autorizados por las autoridades públicas o que no sean superiores a dichos precios o, por lo que se refiere a las actividades no susceptibles de autorización de precios, unos precios inferiores a los exigidos para operaciones análogas por las empresas comerciales sujetas al IVA;
d) las exenciones no deberán ser capaces de provocar distorsiones de la competencia en perjuicio de las empresas comerciales sujetas al IVA.
Los Estados miembros que en virtud del Anexo E de la Directiva 77/388/CEE, aplicaban a 1 de enero de 1989 el IVA a las operaciones contempladas en las letras m) y n) del apartado 1 del artículo 132, podrán aplicar asimismo las condiciones previstas en el párrafo primero, letra d) del presente artículo, cuando las mencionadas entregas de bienes o las prestaciones de servicios realizadas por entidades de Derecho público estén exentas.".
Por consiguiente, la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.14º de la Ley del IVA está supeditada al cumplimiento de dos requisitos, a saber:
1º. Un requisito subjetivo en tanto que debe tratarse de prestaciones de servicios realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social.
2º. Un requisito objetivo consistente en que los servicios prestados se encuentren entre los enumerados por el propio precepto.
CUARTO.- No siendo cuestionado el cumplimiento del requisito objetivo en el presente supuesto, debemos centrarnos en la concurrencia o no del requisito subjetivo a efectos de determinar, en su caso, la aplicación de la exención del artículo 20.Uno.14º de la Ley del IVA.
Tal y como dispone el mencionado precepto, la exención por servicios culturales solo será aplicable si tales servicios son prestados por alguna de estas entidades:
- entidades de Derecho Público.
- entidades privadas de carácter social.
En cuanto a las entidades privadas de carácter social, la propia Ley del IVA, en el apartado tres de su artículo 20, según redacción vigente en el momento de los hechos, establece las condiciones que deben concurrir para calificar a una entidad como tal:
"Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1.º Carácter de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8.º y 13.º de este artículo.
Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.".
Este precepto se modificó con efectos desde el 1 de enero de 2013 por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, dejando desde ese momento de ser una exención rogada para resultar aplicable a las entidades privadas que reunieran los requisitos previstos en el referido artículo sin necesidad de que la Administración Tributaria tuviera que declarar previamente la condición de entidad de carácter social.
No obstante, en la medida en que el presente caso la Inspección regularizó el ejercicio 2012, resultaba aplicable la normativa anterior a la reforma operada por la Ley 17/2012, por lo que la aplicación de la exención del artículo 20.Uno.14º de la Ley del IVA requería, en caso de entidades privadas, el reconocimiento previo de la condición de entidad de carácter social.
Por lo que se refiere al concepto de entidades de Derecho Público recogido en el propio artículo 20.Uno.14º, no se contiene en la Ley del IVA una definición de las mismas.
En la Directiva comunitaria, la referencia a entidades de Derecho Público se efectúa, entre otros, en los artículos 13, donde se regula el régimen de sujeción de las entidades públicas, y 132, relativo a las exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general, en concreto, las relativas a la asistencia sanitaria, asistencia social, educación y protección de la infancia y juventud y servicios culturales.
En su versión en castellano, el artículo 13 de la Directiva establece:
"1. Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones en las que actúen como autoridades públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.
No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas de la competencia.
En cualquier caso, los organismos de Derecho público tendrán la condición de sujetos pasivos en relación con las actividades que figuran en el anexo I, excepto cuando el volumen de éstas sea insignificante.
2. Los Estados miembros podrán considerar actividades de las autoridades públicas las actividades de los organismos de Derecho público que estén exentas en virtud de los artículos 132, 135, 136, 371, los artículos 374 a 377, el artículo 378, apartado 2, el artículo 379, apartado 2, y los artículos 380 a 390 quater".
En la versión inglesa de la Directiva, el artículo 13 establece:
" 1. States, regional and local government authorities and other bodies governed by public law shall not be regarded as taxable persons in respect of the activities or transactions in which they engage as public authorities, even where they collect dues, fees, contributions or payments in connection with those activities or transactions. (...;)."
Y el artículo 132.1, n) de la norma comunitaria, dentro de las exenciones relativas a actividades de interés general, en la versión inglesa, dispone lo siguiente:
" 1 Member States shall exempt the following transactions:
(...;)
(n) the supply of certain cultural services, and the supply of goods closely linked thereto, by bodies governed by public law or by other cultural bodies recognised by the Member State concerned;"
Aunque todas las lenguas de los Estados miembros son lenguas oficiales de la Unión Europea, el idioma inglés, por su uso generalizado como segunda lengua, es el utilizado para el debate comunitario del texto de las normas comunitarias. Por tanto, una vez aprobada una Directiva, o una modificación o incorporación al texto de la misma, su versión en inglés es la que sirve de base para las demás versiones lingüísticas de aquella.
De lo anterior se deriva que si bien la traducción al castellano del término inglés "bodies governed by public law " empleado en los artículos 13 y 132.1,n) de la Directiva se ha realizado con el término organismos de Derecho Público y entidades de Derecho Público, ambos se refieren a un mismo concepto.
QUINTO.- En cualquier caso, la aplicación del artículo 13 de la Directiva, tal y como se desprende tanto de su versión inglesa como española, requiere que las entidades referidas, para no ser consideradas sujetos pasivos del IVA, deben actuar como autoridades públicas.
En este punto, conviene referirnos a la jurisprudencia del TJUE relativa al concepto de Organismos o Entidades de Derecho público que actúan en actividades u operaciones como autoridades públicas a que se refiere el artículo 13.1 de la Directiva IVA y, en particular a la sentencia de 29 de octubre de 2015, asunto C-174/14, Saudaçor.
En esta sentencia recuerda el TJUE (en relación a la no sujeción regulada en el mencionado artículo 13) que los supuestos de no sujeción deben ser objeto de interpretación estricta, al ser una excepción a la regla general de sujeción a IVA de las actividades económicas, y para que resulte aplicable deben cumplirse simultáneamente dos condiciones: el ejercicio de actividades por parte de un organismo público (elemento subjetivo o requisito relativo al carácter de organismo público), y el ejercicio de actividades en las que actúe como autoridad pública (elemento objetivo).
En cuanto al primero de los elementos, el subjetivo, el TJUE, en su sentencia de 29 de octubre de 2015 anteriormente referida, señaló que los conceptos que figuran en el artículo 13 de la Directiva, y en concreto el de " demás organismos de Derecho público " es un concepto autónomo de Derecho comunitario y por ello debe " ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión ", con lo que ello implica en cuanto a su vinculación tanto para las administraciones tributarias nacionales como para los órganos revisores encargados de controlar la legalidad de los actos administrativos dictados por aquellas.
Adicionalmente, el órgano jurisdiccional consideró que sólo y en la medida en que la persona o entidad quede integrada en la organización de la Administración Pública podrá pasarse a examinar si resulta aplicable el supuesto de no sujeción, de forma que, incluso aun cuando ejerza prerrogativas del poder público, si no está en el marco de la organización administrativa, no concurrirá en la entidad o persona el elemento subjetivo del que ahora tratamos. Precisa también el TJUE que el carácter de "organismo de Derecho público" no puede derivarse del mero hecho de que la actividad controvertida consista en la realización de actos que forman parte de las prerrogativas de poder público; aunque añade que ello puede ser un indicio claro de encontrarnos ante una entidad que queda encuadrada dentro del marco de organismo de carácter público.
A este elemento subjetivo, y por remisión a la precitada sentencia del TJUE, se ha referido igualmente este TEAC en diversas resoluciones, entre otras, las de 15 de abril de 2017, RG 00/02663/2014, de 14 de mayo de 2017, RG 00/00482/2017, y de 21 de marzo de 2018, RG 00/00315/2015. En esta última, este Tribunal estableció lo siguiente (el subrayado es nuestro):
"(...;) A partir de estas consideraciones el TJUE analiza si la sociedad pública que es objeto de examen en el litigio puede encuadrarse en el marco subjetivo de la no sujeción prevista en el artículo 13 de la Directiva, en concreto dentro del concepto "demás organismos de Derecho público", y para ello analiza las distintas circunstancias que concurren en el supuesto. Una primera consideración debe realizarse a partir de ello, por cuanto el TJUE no rechaza, por tanto, que una sociedad pública pueda quedar encuadrada dentro del ámbito subjetivo del supuesto de no sujeción, pues en ningún momento efectúa una declaración clara y tajante en el sentido de que las sociedades públicas, de capital íntegramente de la Administración territorial de la que dependan, sean en todo caso empresarios o profesionales a efectos del IVA y, por ello, su actividad económica quede siempre sujeta al impuesto. Antes al contrario, a lo que lleva la doctrina del TJUE es que debe analizarse caso por caso si concurren las condiciones anteriormente expuestas para concluir si quedan encuadradas en este ámbito subjetivo . P ara ello, el TJUE analiza en la situación concreta que examina las distintas circunstancias que se dan, dando con ello unos criterios que bien se pueden tener en cuenta en el análisis de las diversas situaciones que puedan darse .
Así, entre otras circunstancias que tiene en cuenta el TJUE se encuentran: que la sociedad pública tenga las mismas prerrogativas de poder público (entre ellas las de expropiar) que la Administración territorial de la que depende; que la sociedad ha sido creada por una Administración tributaria con forma societaria mercantil y "se asemeja en ciertos aspectos a una persona jurídica de Derecho privado y dispone de una cierta autonomía frente al Estado en su funcionamiento y en su gestión ordinaria"; que la autonomía real de la sociedad está limitada por el hecho de que su capital, que no está abierto a la participación de particulares, es propiedad al 100 % de la Administración territorial de la que depende; que es además su único cliente, si se exceptúan los servicios prestados a terceros en el marco de las actividades llamadas «accesorias», de las que consta que tienen una importancia marginal; la sociedad lleva a cabo su misión o actividad conforme a las orientaciones definidas por la Administración territorial de la que depende; la sociedad está sometida a la supervisión de la Administración territorial de la que depende (de todo ello se deduce que la Administración territorial de la que depende está en condiciones de ejercer una influencia determinante sobre las actividades de la sociedad); debe examinarse también si el derecho privado ocupa un lugar primordial o secundario con respecto al atribuido a las normas que determinan (así debe analizarse las normas por las que se rige la sociedad publica). Entre las circunstancias que pueden tenerse en cuenta también se encuentra si la sociedad actúa en el mercado de que se trata en competencia con otros operadores privados o es la única que presta los servicios, conforme a la misión o actividad que se le encomienda a la sociedad o si los servicios se adjudican o no a operadores privados (por ejemplo, a través de un procedimiento de licitación). Finalmente, el TJUE alude a si existe o no un vínculo orgánico entre la sociedad pública y la Administración territorial de la que depende (aunque ello solo sea por el hecho de que la sociedad sea creada mediante un acto legislativo adoptado por el legislador de la Administración territorial que la crea).
Para el TJUE, analizadas en su conjunto las circunstancias anteriores , y sin perjuicio de que reconoce que es el órgano nacional quien debe tomar la decisión final, concluye que no parece que pueda excluirse que la sociedad que analiza esté dentro del marco subjetivo del supuesto de no sujeción, al considerarla integrada en la organización de la Administración territorial de la que depende . O lo que es lo mismo, partiendo de una valoración de conjunto (que debe hacer todo órgano nacional encargado de delimitar si resulta aplicable o no el supuesto de no sujeción) "determinadas características" de la sociedad "parecen militar en favor de una calificación de ésta como organismo de Derecho público".
A la vista de estas conclusiones, queda claro que para el TJUE el hecho de ser una sociedad anónima no hace que quede excluida del concepto de organismo de derecho público a efectos de la no sujeción, y habrá que examinar las circunstancias concurrentes relativas a su actividad. Conclusión a la que no ha sido ajena la doctrina emanada hasta ahora por este TEAC, bastando para ello recordar entre otras sus resoluciones de 13 de febrero de 2008, RG 3986 y 3997/2004 (acumulados); de 5 de noviembre de 2008, RG 907/2006; de 18 de noviembre de 2008, RG 1740/2006 y 41/2007 (acumulados); de 8 de febrero de 2011, RG 3294/2006; y de 20 de noviembre de 2014, RG 1360/2011.
(...;)."
En cuanto al elemento objetivo que asimismo ha de concurrir para que sea aplicable la no sujeción a la actividad realizada por una entidad, tal y como este Tribunal ha señalado en las resoluciones referidas anteriormente, supone analizar si se actúa como autoridad pública en el ejercicio de dicha actividad.
Por su parte, el TJUE ha precisado esta segunda condición objetiva de manera más exhaustiva en la ya citada sentencia de 29 de octubre de 2015, si bien en relación con las sociedades públicas de capital íntegramente de la Administración territorial de la que dependen y, para considerar que concurre el elemento objetivo, entiende necesario que el organismo de derecho público así calificado realice actividades en las que actúe como autoridad pública, en el ejercicio de una función pública, siendo también necesario que se le otorguen prerrogativas de poder público.
Estas circunstancias son de nuevo analizadas en la sentencia de 22 de febrero de 2018 (asunto C-182/17) en la que el TJUE ha señalado también que el objeto o el fin de la actividad es irrelevante a este respecto. Dispone así lo siguiente:
"55 Por lo que se refiere al segundo requisito impuesto por el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2006/112, según el cual sólo están exentas de IVA las actividades desarrolladas por un organismo de Derecho público que actúa en cuanto autoridad pública, basta señalar que, a la luz de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 29 de octubre de 2015, Saudaçor, C-174/14, EU:C:2015:733, apartados 70 y 71 y jurisprudencia citada), tampoco parece que se cumpla en el presente asunto este requisito.
56 En efecto, dado que NTN, según los elementos de hecho y de Derecho nacional que el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar, está regulada por disposiciones del Derecho privado, y puesto que no dispone, para la ejecución de los cometidos públicos que le han sido encomendados en virtud del contrato en cuestión, de ninguna de las prerrogativas de poder público del municipio de Nagyszénás, tal como se ha apreciado en el apartado 46 de la presente sentencia, no cabe sostener que esta sociedad ejerce una actividad en el marco de un régimen de Derecho público".
SEXTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva IVA, en relación con la aplicación de las exenciones del artículo 132, tanto la versión inglesa de dicha Directiva como su traducción al castellano únicamente exigen que los servicios se presten por entidades de Derecho Público, sin especificar que para ello deban actuar como autoridades públicas.
Lo anterior se ve corroborado por lo dispuesto en el apartado dos del artículo 13 de la Directiva en el sentido de que se permite a los Estados Miembros que las actividades desarrolladas por las entidades de Derecho Público que se encuentren exentas en virtud de, entre otros artículos, el 132, puedan ser consideradas como actividades realizadas por dichas entidades de Derecho Público como autoridades públicas.
Por consiguiente, a los efectos de considerar aplicable la exención del artículo 132.1.n) de la Directiva IVA y, por ende, del artículo 20.Uno.14º de la Ley del IVA, es necesario que concurra exclusivamente el requisito subjetivo al que nos hemos referido en el fundamento de derecho anterior, no así el objetivo.
Debemos, pues, en el presente caso, analizar la concurrencia de la condición de entidad de Derecho Público de la Fundación controvertida en los términos anteriormente señalados y, en particular, por su integración en el ámbito organizativo de la Administración Pública de que se trate.
Estamos, pues, ante una Fundación constituida por la Comunidad Autónoma de Galicia, cuya regulación fundamental se encuentra recogida en la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego y en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Las fundaciones públicas son organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general y en las que la aportación para su constitución procede, en su mayoría, de entidades públicas.
En este sentido, sin perjuicio del posterior análisis de la normativa autonómica aplicable, a efectos más generales debemos atender a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuyo artículo 84 regula la composición y clasificación del sector público institucional estatal, en los siguientes términos:
1. Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades:
a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en:
1. Organismos autónomos.
2. Entidades públicas empresariales.
3. Agencias estatales.
b) Las autoridades administrativas independientes.
c) Las sociedades mercantiles estatales.
d) Los consorcios.
e) Las fundaciones del sector público.
f) Los fondos sin personalidad jurídica.
g) Las universidades públicas no transferidas."
En particular, la regulación de las fundaciones públicas se contiene en los artículos 128 a 136 de la mencionada Ley 40/2015. Señala el artículo 128 (el subrayado es de este Tribunal):
"1. Son fundaciones del sector público estatal aquellas que reúnan alguno de los requisitos siguientes:
a) Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional estatal, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
b) Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público institucional estatal con carácter permanente.
c) La mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público institucional estatal.
2. Son actividades propias de las fundaciones del sector público estatal las realizadas, sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación.
Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa. Las fundaciones no podrán ejercer potestades públicas.
En la denominación de las fundaciones del sector público estatal deberá figurar necesariamente la indicación «fundación del sector público» o su abreviatura «F.S.P.».
3. Para la financiación de las actividades y el mantenimiento de la fundación, debe haberse previsto la posibilidad de que en el patrimonio de las fundaciones del sector público pueda existir aportación del sector privado de forma no mayoritaria."
En este marco, la Ley establece, por una parte, la obligatoriedad de inscribir la creación, transformación o extinción de cualquier entidad integrante del sector público institucional en general, y de las fundaciones públicas en particular, en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local. Por otra parte, se establece un control de eficacia, centrado en el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad de la entidad, que será ejercido anualmente por el Departamento al que esté adscrita, sin perjuicio del control de la gestión económico financiera que se ejerza por la Intervención General de la Administración del Estado. A tal efecto, los estatutos de cada fundación determinarán la Administración Pública a la que estará adscrita estando sometida al régimen presupuestario, económico financiero y de control de la misma (artículo 129 de la Ley 40/2015).
La integración de las fundaciones públicas en el sector público en el ámbito estatal es reconocida, igualmente, por la Ley 47/2003, 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
En el ámbito autonómico y por lo que concierne al caso que nos ocupa, debemos atender a lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia y en la ya mencionada Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego.
En relación con el régimen jurídico de las entidades instrumentales del sector público autonómico, el artículo 45 de la Ley 16/2010, sobre el ámbito subjetivo, dispone:
"Las previsiones del presente título se aplicarán a las siguientes entidades autonómicas:
a) Entidades públicas instrumentales:
Organismos autónomos.
Agencias públicas autonómicas.
Entidades públicas empresariales.
Consorcios autonómicos.
b) Otras entidades instrumentales:
Sociedades mercantiles públicas autonómicas.
Fundaciones del sector público autonómico"
Por su parte, el artículo 113.1 de la misma Ley 16/2010 señala:
"1. Son fundaciones del sector público autonómico aquellas fundaciones en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se constituyan, directa o indirectamente, con una aportación mayoritaria o exclusiva de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y/o de las entidades integrantes del sector público autonómico.
b) Que su patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté formado en más de un 50% por bienes y derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
c) Que cuyos ingresos provengan mayoritariamente de los presupuestos de la Comunidad Autónoma siempre que, en este caso, se posea la mayoría o se ejerza control análogo sobre sus órganos de gobierno y dirección."
En cuanto a su régimen jurídico, el artículo 115 dispone:
"1. Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma no podrán ejercer potestades públicas. Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades fundadoras, debiendo contribuir a la consecución de sus fines, sin que ello suponga la asunción de la titularidad de sus competencias, salvo previsión legal expresa.
2. El protectorado de estas fundaciones será ejercido por el departamento de la Xunta de Galicia que ejerza las competencias correspondientes a los fines de la fundación."
En el presente caso, de acuerdo con la escritura pública de constitución de 27 de diciembre de 1999 y sus Estatutos, la Fundación fue constituida para la consecución de fines de interés general para Galicia, siendo aportado todo el patrimonio inicial por la Comunidad autónoma.
Conforme al artículo 3 de dichos Estatutos, la entidad se regirá fundamentalmente por la Ley 7/1983, de 22 de junio de Régimen de las Fundaciones de Interés Gallego (actual Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego) y demás legislación de general aplicación. En cuanto al régimen financiero y presupuestario, de contabilidad y de control, será de aplicación el Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, y en cuanto al régimen de contratación y de personal, se someterá a la Ley de Galicia 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas participadas en las que tiene participación mayoritaria la Junta de Galicia en materia de personal y contratación.
Por último, en lo que se refiere al Gobierno de la Fundación, será ejercido por el Patronato que, conforme al artículo 9 de los Estatutos, estará formado por los siguientes miembros pertenecientes al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia:
- Presidente de Honor: Excmo. Sr. Presidente de la Xunta de Galicia.
- Presidente del Patronato: Excmo. Sr. Consejero de Cultura, Comunicación Social y Turismo.
- Vicepresidente: Excmo. Sr. Consejero de Economía y Hacienda.
- Vocales:
Excmo. Sr. Alcalde de Santiago de Compostela.
Ilmo. Sr. Director General de Patrimonio Cultural.
Ilmo. Sr. Director General de Promoción Cultural.
Ilmo. Sr. Director General de Comunicación Social y Audiovisual.
Ilmo. Sr. Director General de Turismo.
Ilmo. Sr. Presidente de IGAEM.
Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Economía y Hacienda.
Ilmo. Sr. Director General de Política Financiera y del Tesoro .
Representante de Caixa Galicia.
Representante de Caixa de Vigo, Orense y Pontevedra.
Representante de Fundación Barrié de la Maza.
- Secretario: Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo.
En consecuencia con todo lo expuesto, debemos concluir que dentro del concepto entidades de Derecho Público a efectos de la posible aplicación de la exención del Impuesto, a que se refiere el artículo 20.Uno.14º de la Ley del IVA se incluye, entre otras, la fundación pública a que se refiere el presente expediente en tanto entidad integrada en el sector público en los términos señalados por el TJUE a los que nos hemos venido refiriendo. Coincidimos, pues, con el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria cuando señala que " el hecho de estar en presencia de un ente fundacional íntegramente dependiente de la Comunidad Autónoma de Galicia, que la Fundación esté sometida a la legislación sobre subvenciones, que su régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control sea el establecido por la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia, y que colabore en los fines de interés general de su entidad fundadora, conlleva que no puede excluirse de la consideración de "entidad de derecho público" ".
Cumpliéndose, por tanto, en el presente caso ambos requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos en el precitado artículo 20.Uno.14º, cabe afirmar que resulta aplicable la exención a los servicios prestados por la Fundación, confirmando, de este modo, el criterio del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y, por ende, declarando no conforme a Derecho la resolución del TEAR de Galicia impugnada.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: TEAC, reclamación 00/01869/2019/00/00. Texto en la fuente oficial ↗