Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Resolución TEAR de Murcia 30/01095/2016/00/00

No vinculante · TEAR de Murcia · 30 de abril de 2019 · TEA 01095/2016

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Normativa

Normativa según la fuente: RD 1619/2012 Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación · 6.1.f) · Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 97.1

Asunto

IVA. Requisitos formales de las facturas. Ejercicio del derecho a la deducción. Art. 97 Ley 37/1992 y art. 6 R.D. 1619/2012. Procedimiento de comprobación limitada en el que el contribuyente aportó las facturas requeridas.

Criterio

En aplicación del art. 6 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre, sobre Obligaciones de Facturación, ’toda factura y sus copias contendrán los datos y requisitos que se citan a continuación:.....f) DESCRIPCION de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, tal y como se define por los arts. 78 y 79 de la Ley del Impuesto."

Se trata de una motivación genérica que no motiva ni especifica en qué medida, en este caso concreto, los defectos formales en su caso advertidos podrían impedir el ejercicio de un adecuado control administrativo, necesario para asegurar la correcta liquidación y recaudación del Impuesto, en cuyo caso los incumplimientos que pudieran advertirse por la Oficina Gestora, una vez especificados suficientemente y no subsanados por el interesado tras la solicitud de la documentación y aclaraciones adicionales por parte de la Oficina Gestora, tendrían una incidencia directa en el derecho de deducción del sujeto pasivo, pudiendo constituir causa de denegación del ejercicio de dicho derecho de deducción.

Nota: Doctrina del TEAC expresada en resoluciones R.G:00/05735/2008 de 24/04/2012 o RG:00/2226/2014 de fecha 22/11/2017.

Conceptos: Deducciones · Facturas y/o documentos sustitutivos · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Motivación · Obligaciones formales · Requisitos

Resolución

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

SALA PRIMERA

FECHA: 30 de abril de 2019

PROCEDIMIENTO: 30-01095-2016

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Z SLP - NIF ...

REPRESENTANTE: Axy - NIF ---

DOMICILIO: ... España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fecha 8 de marzo de 2016, la interesada promovió reclamación económico administrativa, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 10 siguiente, impugnando el acuerdo por el que la Administración de la AEAT de Murcia desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2014, períodos de 01 al 12, con n.º A30...82 , y de la que resultó un importe a ingresar 36.269,91 euros, incluidos los intereses de demora.

SEGUNDO.-

La citada liquidación provisional se practicó, por lo que aquí se discute, en base a la siguiente motivación, que reproducimos textualmente:

" Respecto del periodo 01 del ejercicio 2014:

- Se minora la base y cuota de IVA soportado en un importe de 17.828,81 euros y 3.744,05 euros, como consecuencia de la factura nº 14A0300 del proveedor X, SL de fecha 31/01/2014 contabilizada en el Libro Registro de Facturas Recibidas del mes uno del ejercicio 2014 con número de registro ... que no cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, conforme a lo establecido en el art. 97 de la LIVA 37/92.- En aplicación del art. 6 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre, sobre Obligaciones de Facturación, 'toda factura y sus copias contendrán los datos y requisitos que se citan a continuación:.....f) DESCRIPCION de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, tal y como se define por los arts. 78 y 79 de la Ley del Impuesto. Se exige por tanto, que en la factura conste la operación sujeta al Impuesto, con descripción de los bienes y servicios que constituyen el objeto de la misma, el legislador pretende que se especifique la naturaleza, calidad y cantidad de los bienes entregados y servicios prestados. La descripción de los bienes o servicios que constituyan el objeto de cada operación deberá hacerse con el detalle suficiente para poder efectuar la correcta determinación de su naturaleza, cuantía y del tipo aplicable en el IVA.

Respecto del periodo 02 del ejercicio 2014:

- Se minora la base y cuota de IVA soportado en un importe de 33.460,24 euros y 7.026,65 euros, como consecuencia de la factura nº 14B0310 del proveedor X, SL de fecha 27/02/2014 contabilizada en el Libro Registro de Facturas Recibidas del mes dos del ejercicio 2014 con número de registro ... que no cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, conforme a lo establecido en el art. 97 de la LIVA 37/92.- En aplicación del art. 6 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre, sobre Obligaciones de Facturación, 'toda factura y sus copias contendrán los datos y requisitos que se citan a continuación:.....f) DESCRIPCION de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, tal y como se define por los arts. 78 y 79 de la Ley del Impuesto. Se exige por tanto, que en la factura conste la operación sujeta al Impuesto, con descripción de los bienes y servicios que constituyen el objeto de la misma, el legislador pretende que se especifique la naturaleza, calidad y cantidad de los bienes entregados y servicios prestados. La descripción de los bienes o servicios que constituyan el objeto de cada operación deberá hacerse con el detalle suficiente para poder efectuar la correcta determinación de su naturaleza, cuantía y del tipo aplicable en el IVA.

Respecto del periodo 03 del ejercicio 2014:

Se minora la base y cuota de IVA soportado en un importe de 34.724,80 euros y 7.292,21 euros, como consecuencia de la factura nº 14C0375 del proveedor X, SL de fecha 31/03/2014 contabilizada en el Libro Registro de Facturas Recibidas del mes tres del ejercicio 2014 con número de registro ... que no cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, conforme a lo establecido en el art. 97 de la LIVA 37/92.- En aplicación del art. 6 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre, sobre Obligaciones de Facturación, 'toda factura y sus copias contendrán los datos y requisitos que se citan a continuación:.....f) DESCRIPCION de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, tal y como se define por los arts. 78 y 79 de la Ley del Impuesto. Se exige por tanto, que en la factura conste la operación sujeta al Impuesto, con descripción de los bienes y servicios que constituyen el objeto de la misma, el legislador pretende que se especifique la naturaleza, calidad y cantidad de los bienes entregados y servicios prestados. La descripción de los bienes o servicios que constituyan el objeto de cada operación deberá hacerse con el detalle suficiente para poder efectuar la correcta determinación de su naturaleza, cuantía y del tipo aplicable en el IVA.

Respecto del periodo 04 del ejercicio 2014:

- Se minora la base y cuota de IVA soportado en un importe de 39.240,41 euros y 8.240,49 euros, como consecuencia de la factura nº 14D0395 del proveedor X, SL de fecha 30/04/2014 contabilizada en el Libro Registro de Facturas Recibidas del mes cuatro del ejercicio 2014 con número de registro ... que no cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, conforme a lo establecido en el art. 97 de la LIVA 37/92.- En aplicación del art. 6 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre, sobre Obligaciones de Facturación, 'toda factura y sus copias contendrán los datos y requisitos que se citan a continuación:.....f) DESCRIPCION de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, tal y como se define por los arts. 78 y 79 de la Ley del Impuesto. Se exige por tanto, que en la factura conste la operación sujeta al Impuesto, con descripción de los bienes y servicios que constituyen el objeto de la misma, el legislador pretende que se especifique la naturaleza, calidad y cantidad de los bienes entregados y servicios prestados. La descripción de los bienes o servicios que constituyan el objeto de cada operación deberá hacerse con el detalle suficiente para poder efectuar la correcta determinación de su naturaleza, cuantía y del tipo aplicable en el IVA."

TERCERO.-

Frente a la dicha liquidación provisional la interesada interpuso recurso de reposición formulando las siguientes alegaciones, en síntesis: Que las facturas cuestionadas cumplen todos los requisitos exigidos por el art. 97 de la LIVA y el art. 13 del Real Decreto 1619/2012, que se refiere a las facturas recapitulativas, para tener derecho a la deducción de las cuotas de IVA (se adjuntan dichas facturas recapitulativas con sus respectivos albaranes).

CUARTO.-

La Oficina Gestora desestimó dicho recurso de reposición en base a la siguiente fundamentación, que reproducimos textualmente:

"Se acuerda desestimar el presente recurso.

Toda vez que el artículo 97 de la Ley reguladora del IVA 37/1992 establece que las facturas que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción. Cuando para dar cumplimiento al requisito de la descripción de las operaciones que se documentan en la factura se utilice la información contenida en albaranes, en las citadas facturas se deberá hacer una mención a dicha circunstancia haciendo una referencia inequívoca al correspondiente albarán, el cual deberá conservarse debidamente anexado a la factura ya que al servir como soporte documental de la descripción de las operaciones, debe considerarse que forma parte de la factura y por tanto debe estar sujeto a las mismas obligaciones de conservación. Es cierto que el artículo 13 del mismo reglamento dispone en lo referente a las facturas recapitulativas que podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural pero no es menos cierto que en las facturas no se hace mención alguna a los albaranes y por tanto dichas facturas no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley del IVA 37/1992 y en el Reglamento de facturación Real Decreto 1619/2012."

QUINTO.-

En el propio escrito de interposición de la presente reclamación económico administrativa la interesada vino a reiterar las alegaciones que ya hiciera en reposición, insistiendo en que las facturas recapitulativas cuestionadas cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 97 LIVA y los artículos 13 y 6 del Real Decreto 1619/2012, invocando en defensa de sus intereses la consulta vinculante V2377-09 de la Dirección General de Tributos. Solicitando en base a ello la anulación de la liquidación provisional impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La cuestión controvertida queda referida a resolver acerca de la conformidad o no a Derecho de la liquidación provisional impugnada.

TERCERO.-

En primer lugar, hay que dejar constancia de que, según resulta del escrito de alegaciones presentado en esta reclamación, la entidad reclamante reclama contra dicha liquidación realizando oposición solamente en lo relativo a la no admisión como deducibles de las facturas recibidas de la entidad X SL ., cuya admisión reclama, por lo que, a sensu contrario, entendemos que ha prestado conformidad al resto de elementos que han sido objeto de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación llevado a cabo por el órgano gestor, y, en consecuencia, no observando este Tribunal defecto alguno de tramitación respecto de los mismos, han de quedar confirmados, por ser ajustados a derecho.

CUARTO.-

Respecto de la cuestión controvertida, que como se ha dicho, se circunscribe a la admisión como deducibles de las facturas recibidas de la entidad X SL , e l artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria señala que " en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por su parte, el artículo 106 de la LGT remite, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, de acuerdo con las normas generales de la prueba, la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. De este modo corresponde al demandante la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Cuando el acto consista en la denegación de un derecho que el particular reclama, corresponde a este último la carga de los hechos constitutivos del mismo, por el contrario, si la Administración impone una obligación o una sanción, será ella la gravada con la carga de la prueba. Por tanto en este supuesto corresponde al reclamante la prueba de justificar las cuotas que pretende deducir.

En primer lugar, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre le Valor Añadido, que en su apartado Uno.1.º dispone:

"Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. "

De este precepto se deduce que la factura es el documento justificativo para ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado, si bien no es éste el único requisito acreditativo del derecho a la deducción, pues para ello deberán concurrir los requisitos especificados en el Titulo VIII de la Ley del IVA, uno de los cuales es el formal que ahora examinamos.

Es doctrina reiterada del Tribunal Económico Administrativo Central que en el ámbito del IVA es preciso distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general tiene lugar con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del citado derecho que, conforme a lo dispuesto por el articulo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas por haber recibido el titular la correspondiente factura o el documento justificativo del derecho a deducir.

Por otra parte, el artículo 6.1.f) del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regulan las obligaciones de facturación, dispone que:

"1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones: (...)

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario."

Y por último, el artículo 13 del citado Real Decreto, al referirse a las facturas recapitulativas, dispone que:

"1. Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.

2. Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No obstante, cuando el destinatario de éstas sea un empresario o profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.

3. En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 75.Uno.8.º de la Ley del Impuesto, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente."

Así mismo, es preciso tener en cuenta el criterio del Tribunal Económico Administrativo Central, resolución 00/05735/2008 de 24/04/2012, que conforme a la jurisprudencia del TJCE (STJCE 01/03/2012, Asunto C-280/10, Polski Trawertyn), el principio de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. Si la Administración fiscal dispone de los datos necesarios para determinar que el sujeto pasivo es deudor del IVA, en su condición de destinatario de la transacción de que se trate, no puede imponer, respecto al derecho de dicho sujeto pasivo de deducir el IVA, requisitos adicionales que puedan tener como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho. Si bien una factura o documento sustitutivo tienen una función documental importante, existen circunstancias en las que los datos se pueden comprobar válidamente por medios distintos y en las que la exigencia de disponer de una factura o documento sustitutivo totalmente conformes a las disposiciones de la Directiva 2006/112 podría poner en entredicho el derecho a deducción de un sujeto pasivo.

Criterio matizado por el TEAC en resolución posterior RG: 00/2226/2014 de fecha 22/11/2017: en los siguientes términos:

" No le es desconocida a este TEAC la existencia de otras sentencias del mismo TJUE en las que éste ha indicado que el mero incumplimiento de las obligaciones formales no puede ser impedimento para el ejercicio de derechos materiales (entre otras, sentencias de 12 de julio de 2012, EMS-Bulgaria Transport, C-248/11, o de 9 de julio de 2015, Salomie y Oltean, C-183/14).

(...)

Sin embargo, el incumplimiento al que se refiere el párrafo anterior no puede ser tal que tenga como resultado impedir el desarrollo de las funciones de control que le son dadas a la Administración tributaria y que, como tales, también le son propias al sistema IVA.

A este respecto, es relevante la sentencia del TJUE de 28 de julio de 2016 Giuseppe Astone, C-332/15, que establece lo siguiente:

"49. Además, con arreglo al artículo 273 de la Directiva IVA, los Estados miembros pueden establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude. Sin embargo, las medidas que los Estados miembros están facultados para adoptar en virtud de dicha disposición no deben ir más allá de lo que sea necesario para alcanzar esos objetivos. Por ello, no pueden ser utilizadas de forma que cuestionen sistemáticamente el derecho a deducir el IVA y, por tanto, la neutralidad del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2008, Ecotrade, C-95/07 y C-96/07, EU:C:2008:267, apartado 66, y de 21 de junio de 2012, Mahagében y Dávid, C-80/11 y C-142/11, EU:C:2012:373, apartado 57 y jurisprudencia citada).

(...)"

Así mismo, el TEAC en resolución de fecha 25/04/2017 (R.G.: 00/04162/2014) al tratar un supuesto de modificación de bases imponibles al amparo del artículo 80.Tres LIVA y las consecuencias del incumplimiento de la obligación de expedir y remitir copia de las facturas a la administración concursal, señala:

"(...) debemos señalar, es que este TEAC tiene como doctrina (00/6771/2013, de 24/11/2016) que el incumplimiento de requisitos formales o procedimentales no puede conllevar la pérdida de derechos materiales, salvo que dicho incumplimiento impida el ejercicio de un adecuado control administrativo, necesario para asegurar la correcta liquidación y recaudación del Impuesto, en cuyo caso dicho incumplimiento tendría una incidencia directa en el derecho de rectificación del sujeto pasivo, pudiendo constituir causa de denegación del ejercicio de dicho derecho de rectificación."

QUINTO.-

A la vista del expediente, es cierto que los documentos tendentes a justificar el derecho a deducir las cuotas cuya devolución se pretende, no contienen la descripción pormenorizada de las operaciones realizadas. No obstante, también es cierto que el órgano gestor no motiva adecuadamente la liquidacion ya que no admite tales facturas argumentando genéricamente que la factura " no cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, conforme a lo establecido en el art. 97 de la LIVA 37/92.- En aplicación del art. 6 del R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre, sobre Obligaciones de Facturación, 'toda factura y sus copias contendrán los datos y requisitos que se citan a continuación:.....f) DESCRIPCION de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, tal y como se define por los arts. 78 y 79 de la Ley del Impuesto. Se exige por tanto, que en la factura conste la operación sujeta al Impuesto, con descripción de los bienes y servicios que constituyen el objeto de la misma, el legislador pretende que se especifique la naturaleza, calidad y cantidad de los bienes entregados y servicios prestados. La descripción de los bienes o servicios que constituyan el objeto de cada operación deberá hacerse con el detalle suficiente para poder efectuar la correcta determinación de su naturaleza, cuantía y del tipo aplicable en el IVA."

Se trata de una motivación genérica que no motiva ni especifica en qué medida, en este caso concreto, los defectos formales en su caso advertidos podrían impedir el ejercicio de un adecuado control administrativo, necesario para asegurar la correcta liquidación y recaudación del Impuesto, en cuyo caso los incumplimientos que pudieran advertirse por la Oficina Gestora, una vez especificados suficientemente y no subsanados por el interesado tras la solicitud de la documentación y aclaraciones adicionales por parte de la Oficina Gestora, tendrían una incidencia directa en el derecho de deducción del sujeto pasivo, pudiendo constituir causa de denegación del ejercicio de dicho derecho de deducción.

Hay que precisar además que no consta en el expediente que se haya requerido al interesado en ningún momento del procedimiento la aportación de documentación adicional ni que se haya solicitado al interesado justificación de las entregas a las que se refieren las facturas y cuya descripción se consideró incompleta, por lo que el órgano gestor, de no considerar suficiente la documentación aportada por el interesado, pudo haber requerido documentación complementaria.

En vía de recurso de reposición el interesado aportó relación de los albaranes a los que se refieren las facturas así como estos albaranes en los que aparece detallada la descripción del producto, número de unidades e importe.

SEXTO.-

Por todo lo anterior, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, entiende este Tribunal que procede estimar las alegaciones del interesado en cuanto a este punto, por lo que procede la anulación parcial de la provisional impugnada, debiendo la Oficina Gestora dictar una nueva liquidación por los motivos que han quedado confirmados por este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-142/11 · C-183/14 · C-248/11 · C-280/10 · C-332/15 · C-80/11 · C-95/07 · C-96/07

Fuente: TEAR de Murcia, reclamación 30/01095/2016/00/00. Texto en la fuente oficial ↗