Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Resolución TEAR de Castilla y León 24/00410/2015/00/00

No vinculante · TEAR de Castilla y León · 31 de marzo de 2017 · TEA 00410/2015

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 4.2.b) · 5

Asunto

IVA. Deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios cuando se produce el cese en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional siempre y cuando se guarde un relación directa e inmediata con la citada actividad.

Criterio

El Tribunal considera que el cese en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional no implica indefectiblemente que las operaciones realizadas con anterioridad o posterioridad a la entrega habitual de bienes y servicios no puedan entenderse incluidas dentro de tal actividad empresarial o profesional, siempre que tales operaciones guarden una relación directa e inmediata con dicha actividad. Por lo tanto, la ausencia de ingresos no puede suponer tampoco, y de forma automática, la pérdida del derecho a la deducción de las cuotas que la reclamante haya podido soportar en la adquisición de bienes y servicios relacionados con las operaciones encaminadas a la liquidación de la entidad tras un proceso concursal.

Conceptos: Actividad/explotación económica · Cese · Deducciones · Disolución/liquidación · IVA soportado · Liquidaciones tributarias · Procedimientos concursales

Resolución

Reclamación núm. 24/410/15

Concepto: Impuesto sobre el Valor Añadido

En la ciudad de Valladolid, a 31 de marzo de 2017 reunido el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León en Sala, constituido como al margen se expresa, para conocer y resolver la presente reclamación interpuesta por D. Axy , en nombre y representación de la entidad XYZK , SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA , con N.I.F. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución dictada por el Sr. Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la A.E.A.T. de León por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 2 a 4 del ejercicio 2013, con número de referencia ..., y por importe de 7.513,74 euros, ha sido adoptada la presente resolución:

HECHOS

Primero.-

Con fecha 7 de agosto de 2014 se notifica al ahora reclamante trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional en relación con las autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 2 a 4 del ejercicio 2013, comunicándole la inicación de un procedimiento de comprobación limitada.

Segundo. - Con fecha 6 de octubre de 2014 se notifica al obligado tributario el acuerdo de liquidación dictado por el Sr. Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de León por el que se practican liquidaciones provisionales en relación con los períodos 2 a 4 del ejercicio 2013, desestimando las alegaciones presentadas por la entidad.

En síntesis, las liquidaciones practicadas eliminan las cuotas deducibles declaradas por el obligado tributario, por considerar la Oficina gestora que no tiene la condición de sujeto pasivo del impuesto sobre la base de la siguiente motivación:

“El art. 4 de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siendo el art. 5. Dos de la misma norma el que define tales actividades como las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La escasez o ausencia de ingresos por parte del contribuyente determinan que se considere por esta Administración Tributaria que no se persigue la intervención en un mercado, en la producción o distribución de bienes o servicios. Además, dado ese nivel de ingresos, difícilmente se puede estimar que existe ordenación de factores de producción materiales o humanos.

Por todo lo expuesto, esta Administración entiende que estamos ante la solicitud de una devolución de IVA presentada por quien no realiza el hecho imponible descrito anteriormente, ni tiene la condición de sujeto pasivo a efectos de este impuesto, pues no existe actividad económica con ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios en base a las operaciones por IVA devengado, procediendo la denegación de la devolución solicitada.

Se desestiman las alegaciones presentadas reiterando la motivación de la propuesta de liquidación provisional ya que no se han aportado otros medios de prueba más que las meras manifestaciones expuestas en las mismas, además de tener en cuenta que carece de ingresos en los últimos cinco años, y por lo tanto no desvirtúan los motivos expuestos en la propuesta de liquidación practicada. Así, para los periodos impositivos de referencia, no se considera que el contribuyente ejerce una actividad económica que determine la consideración de sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

Tercero. - Disconforme con el anterior acuerdo de liquidación, la interesada presentó recurso de reposición manifestando, en síntesis, que las facturas registradas y que determinan el IVA soportado cuya devolución se solicita, corresponden a operaciones relacionadas con la liquidación de la entidad, añadiendo que las actuaciones de tramitación del concurso y liquidatorias no pueden considerarse ajenas al desarrollo de la actividad empresarial. En apoyo de su pretensión se remite al criterio mantenido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 3 de Marzo de 2005, a la contestación de la Dirección General de Tributos a la consulta vinculante V2182-10, de fecha 1 de octubre de 2010, y al criterio mantenido por la Sala de Burgos de este Tribunal Económico-Administrativo Regional en la reclamación número 42/284/2009.

Cuarto. - Con fecha 20 de enero de 2015 se notifica al obligado tributario la resolución dictada por el Sr. Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria por la que se desestima el recurso de reposición, reiterando como motivación la ya expuesta en el acuerdo de liquidación, y añadiendo: “La realización efectiva de la actividad ha de quedar probada de conformidad con los artículos 105 y 106 de la Ley 58/03 LGT. Por tanto no procede la devolución solicitada siendo correcta la liquidación provisional practicada cuya motivación se da por reproducida.”

Quinto. - Con fecha 17 de febrero de 2015 la interesada interpuso la presente reclamación económico-administrativa, en la que, en síntesis, viene a reiterar lo ya alegado ante la Oficina gestora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este Tribunal es competente, por razón de la materia y la cuantía, para conocer de la presente reclamación que ha sido formulada con personalidad y legitimación acreditadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 226, 227, 231 y 232 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, y en los preceptos concordantes del Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de dicha ley en materia de revisión en vía administrativa.

El objeto de la reclamación se centra en resolver la conformidad o no a Derecho del acuerdo dictado por el Sr. Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Salamanca, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2013 que han sido identificadas en la cabecera de la presente resolución.

SEGUNDO.-

Para el análisis de la cuestión planteada cabe recordar en primer lugar el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que dispone en su apartado uno que: “a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. ...” , que a su vez señala que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios” .

A este respecto, ya se adelanta que el cese en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, entendido como el abandono de la intervención en el mercado a través de la producción o distribución de bienes y servicios, no implica indefectiblemente que las operaciones realizadas con anterioridad o posterioridad a la entrega habitual de bienes y servicios no puedan entenderse incluidas dentro de tal actividad empresarial o profesional, siempre que tales operaciones guarden una relación directa e inmediata con dicha actividad.

Así sucede, por ejemplo, en el caso de las actividades preparatorias del inicio de la actividad empresarial respecto de las que la propia Ley 37/1992 establece en el apartado dos del artículo 5 que “ las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades ”.

Igualmente sucede en el caso de operaciones realizadas con posterioridad al cese de actividad empresarial, siendo claro ejemplo de ello la norma contenida en el artículo 4.Dos. letra b) de la propia Ley del IVA, a cuyo tenor:

“ Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

(...)

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto ”. ( el subrayado es nuestro )

Adicionalmente, la expresión “ con ocasión del cese ” que se emplea en el apartado Dos del artículo 4 de la Ley 37/1992 no puede entenderse como un acto instantáneo e inmediato al cese en el ejercicio de la actividad empresarial pues, salvo en aquellos supuestos en que fuese precisamente la venta de los activos afectos a la actividad la causa determinante del cese, carecería de toda lógica que se exigiese que de forma inmediata al cese se produjera la transmisión de los activos afectos pues, de acuerdo con el funcionamiento del mercado, es preciso combinar la intención de venta del sujeto pasivo con la voluntad concurrente de compra de tales activos por un tercero.

En igual sentido, hemos de remitirnos a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de marzo de 2005 (Asunto C-32/03) en la que el Tribunal sostiene que hay derecho a la deducción de las cuotas soportadas incluso por gastos en que se incurra con posterioridad a que se haya dejado de ejercer una actividad empresarial, siempre que tales gastos guarden una relación directa e inmediata con la citada actividad, manifestando que:

“ 27. En relación con el litigio principal, procede señalar que la obligación de Fini H de continuar pagando, hasta la finalización del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento, la renta y los gastos conexos correspondientes al inmueble que dicha sociedad había arrendado para desarrollar una actividad de restauración, ya que dicho contrato contenía una cláusula que impedía su resolución, podría considerarse, en principio, directa e inmediatamente relacionada con la actividad de restauración.

28. En efecto, puesto que Fini H celebró el contrato de arrendamiento con el fin de poder disponer de un local que necesitaba para desarrollar su actividad de restauración y habida cuenta de que el local estuvo realmente destinado a dicha actividad, es preciso reconocer que la obligación de la sociedad de continuar pagando la renta y los demás gastos conexos tras el cese de la referida actividad se deriva directamente del ejercicio de la misma.

29. En tales circunstancias, la duración de la obligación de pagar la renta y los gastos conexos correspondientes a dicho local no tiene influencia alguna en la existencia de una actividad económica a efectos del artículo 4.º, apartado 1, de la Sexta Directiva, siempre y cuando ese lapso de tiempo sea estrictamente necesario para llevar a buen término las operaciones de liquidación.

30. De las consideraciones anteriores se desprende que el sujeto pasivo debe poder disfrutar del derecho a deducir el IVA soportado en el pago de la renta y de los gastos conexos del local anteriormente destinado al ejercicio de la actividad de restauración durante el período en el que ya no explotaba el restaurante, es decir, desde octubre de 1993 hasta septiembre de 1998, del mismo modo que lo hizo durante el período comprendido entre el inicio de su actividad de restauración y la fecha de cese de la misma, puesto que, a lo largo de toda la duración del arrendamiento, los locales estuvieron directa e inmediatamente relacionados con la actividad económica de dicho sujeto pasivo ”.

De acuerdo con todo lo anterior, este Tribunal considera que la ausencia de ingresos no puede suponer de forma automática la pérdida del derecho a la deducción de las cuotas que la reclamante haya podido soportar en la adquisición de bienes y servicios relacionados con las operaciones encaminadas a la liquidación de la entidad tras un proceso concursal. Los gastos derivados de estas operaciones guardan relación directa e inmediata con la actividad económica originaria de la empresa y su realización comporta que el obligado tributario conserve su condición de sujeto pasivo y tenga derecho a deducir las cuotas soportadas, del mismo modo que lo tenía en el período en que se ejercía la actividad, sin que constituya obstáculo para ello que durante dicho tiempo se encuentren ya paralizadas las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituían el objeto de su actividad económica anterior.

En definitiva, deben estimarse las alegaciones formuladas por la reclmante y anular el acurdo de liquidación impugnado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, se dicta el siguiente

FALLO:

Este Tribunal Económico-Administrativo Regional , reunido en Sala, y en sesión del día de la fecha, ACUERDA: ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto administrativo impugnado.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-32/03

Fuente: TEAR de Castilla y León, reclamación 24/00410/2015/00/00. Texto en la fuente oficial ↗