Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Resolución TEAR de Cataluña 17/00384/2015/00/00

No vinculante · TEAR de Cataluña · 27 de febrero de 2018 · TEA 00384/2015

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 130 · 131

Asunto

IVA. Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca. Denegación del derecho a la compensación por las cuotas soportadas como consecuencia de la presentación de la solicitud de devolución fuera del plazo. Prevalencia del principio de neutralidad fiscal sobre la omisión de requisitos formales según jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Criterio

La Administración deniega al interesado el reintegro de compensación establecido para el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca como consecuencia de la presentación de la solicitud de devolución fuera del plazo reglamentariamente establecido para ello. A juicio de este Tribunal el incumplimiento de plazo en este caso no puede tener una consecuencia, no prevista y tan grave como la de denegar el derecho a la devolución solicitada, teniendo en cuenta que es el único argumento que utiliza la Administración (incumplimiento de requisito formal). Este Tribunal, considera al respecto, que se ha de considerar lo señalado por el Tribunal Supremo "el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales".

Conceptos: Compensación · Defecto de forma · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Plazos · Regímenes especiales: agricultura, ganadería y pesca · Reintegros

Resolución

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 27 de febrero de 2018

PROCEDIMIENTO: 17-00384-2015

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Dx... - NIF ...

DOMICILIO: ... GIRONA

RECLAMANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: ... GIRONA

En BARCELONA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la Administración de Girona.

Concepto: IVA 4T Ejercicio 2011. Devolución.

Importe: 1.245 euros

Referencia: ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fecha 9 de octubre de 2014 se notifica porpuesta de resolución y trámite de alegaciones, dentro del procedimiento de devolución de las compensaciones establecidas en el Régimen especial de agricultura, ganadería y pesca.

SEGUNDO.-

En fecha 18 de febrero de 2015 se notifica acuerdo de resolución denegando la devolución en base a lo siguiente:

"No obstante, la solicitud de devolución correspondiente al último trimestre natural del año podrá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero inmediatamente posterior. La autoliquidación del cuarto trimestre del ejercicio 2011 del modelo 341 por importe de 1.245,00 euros se presentó en 31/07/2014, fuera del plazo establecido, que finalizaba el 30/01/2012".

TERCERO.-

Disconforme con la resolución, en fecha 6 de marzo de 2015 interpone la presente reclamación económico-administrativa alegando lo que mejor conviene en defensa de sus intereses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la procedencia del acuerdo impugnado.

TERCERO.-

En el caso que nos ocupa la Administración deniega al interesado el reintegro de compensación establecido para el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca como consecuencia de la presentación de la solicitud de devolución fuera del plazo reglamentariamente establecido para ello. De acuerdo con el artículo 130 de la Ley 37/1992 de IVA:

Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial.

A efectos de lo dispuesto en el capítulo I del Título VIII de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones llevadas a cabo en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial.

Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.

El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.

Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:

a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.

b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que en el territorio de aplicación del impuesto realicen exclusivamente operaciones exentas del impuesto distintas de las enumeradas en el artícu lo 94, apartado uno de esta Ley.

2.º Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte en el Estado miembro de destino la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley.

3.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del impuesto.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el Título VIII de esta Ley.

Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:

1.º El 12 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

2.º El 10,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.

En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.

El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.

En cuanto al reintegro de la compensación el artículo 131 LIVA dispone:

" El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 130 de esta Ley se efectuará por:

1.º La Hacienda Pública por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de expedición o transporte a otro Estado miembro y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

2.º El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del impuesto".

En cuanto a los requisitos formales para la obtención de la citada compensación, hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento del IVA aprobado por Real Decreto 1624/1992,

1. Las solicitudes de reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131, número 1., de la Ley del Impuesto, deba efectuar la Hacienda Pública, deberán presentarse en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria donde radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, durante los veinte primeros días naturales posteriores a cada trimestre natural.

No obstante, la solicitud de devolución correspondiente al último trimestre natural del año podrá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero inmediatamente posterior.

La solicitud deberá ajustarse al modelo aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda .

CUARTO.-

En el presente supuesto, el interesado presenta la solicitud de reintegro correspondiente al 4T del ejercicio 2011 (modelo 341) en fecha 31 de julio de 2014, es decir, fuera del plazo exigido por la norma.

La Administración en su regularización no pone en duda el derecho a la obtención de la citada compensación ni tampoco nada dice sobre el cálculo de la misma, siendo el único motivo de denegación la presentación de la solicitud fuera de plazo.

QUINTO.-

Dicho esto, hemos de plantearnos hasta qué punto ha de atribuirse a la presentación fuera de plazo una consecuencia, no prevista y tan grave como la de denegar el derecho a la devolución solicitada, puesto que el citado precepto nada dice sobre los efectos de dicho incumplimiento.

Sobre la presentación fuera de plazo de solicitudes se ha pronunciado el Tribunal Supremo en varias ocasiones. Asi, en Sentencia 6156/2008, (Recurso 8912/2004) de fecha 23 de octubre de 2008, se manifestó de la siguiente forma:

CUARTO.- Esta Sala, en la reciente sentencia de 22 de octubre de 2008, rec. de cas. núm. 928/05, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las consecuencias del incumplimiento del plazo para la solicitud de una devolución del Impuesto por avituallamiento de gasóleo a embarcaciones que realizan navegación distinta de la privada de recreo, doctrina que resulta aplicable también al presente caso, aunque se refiera a otro supuesto de devolución, por tener contenido similar la normativa reglamentaria aplicada. Decíamos en dicha sentencia que "El art. 8.1.c) de la Directiva 92/81/CEE obliga a los Estados miembros a eximir del Impuesto sobre Hidrocarburos a los carburantes empleados en la navegación distinta de la privada de recreo. Dicha Directiva permite, en su art. 8.8, a los Estados miembros, además, que las exenciones las apliquen como devoluciones del Impuesto previamente pagado. La Ley 38/1992 da cumplimiento a este mandato mediante la exención directa contemplada en el art. 51.2.b), según el cual está exenta la fabricación e importación de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo y que se destinen a su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.

No obstante, como la aplicación de la exención directa requiere que el suministro del carburante se efectúe directamente desde una fábrica o depósito fiscal, o bien desde un almacén fiscal, la Ley contempló, como mecanismo subsidiario, un supuesto de devolución en el art. 52.b) para que, en aquellos casos en que el avituallamiento del gasóleo tuviese lugar desde un establecimiento distinto de los citados, fuera posible evitar que recaiga el impuesto sobre un gasóleo que se ha empleado en la navegación distinta de la privada de recreo.

La Directiva, a los efectos de esta exención, deja en manos de los Estados miembros la facultad de establecer condiciones para garantizar su franca y correcta aplicación y evitar cualquier fraude, evasión o abuso, y por ello la ley exige el requisito de que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores reglamentariamente exigidos para la aplicación del tipo reducido, tanto para la exención como para la devolución, disponiendo, además, para la devolución que "se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas por el impuesto en las condiciones que se establezcan reglamentariamente", pero sin fijar expresamente un plazo para el ejercicio del derecho a la devolución.

El debate en este caso no surge por los requisitos que el Reglamento exige al suministrador que sufre la repercusión del impuesto, sino con relación al plazo que tienen los proveedores del gasóleo a los llamados puntos de suministro, para solicitar al Centro Gestor la devolución del impuesto, 20 días siguientes a la terminación de cada trimestre, ya que se realiza por mediación de éstos, los cuales tienen que adjuntar todo los datos correspondientes a las entregas realizadas por los citados establecimientos. Pues bien, lo primero que se advierte es que la Directiva reconoce la exención sin más limitación que la de garantizar su franca y correcta aplicación y de evitar cualquier fraude, evasión o abuso, no recogiendo, por tanto, la restricción temporal controvertida.

Por otro lado, tampoco la ley española, que sigue a la Directiva, estableció plazo alguno para solicitar la devolución, por lo que la habilitación de la ley para condicionar su aplicación nunca puede afectar a un extremo tan sustancial como al plazo de su ejercicio, pues supondría modificar el sentido y alcance del beneficio por vía reglamentaria. En efecto, la devolución es un beneficio fiscal, y como tal ha de ser interpretada, por lo que el transcurso del plazo no puede comportar la pérdida de la exención y la exigencia del Impuesto, considerando que ha existido caducidad del derecho a la devolución, aunque la norma reglamentaria contemple dentro del procedimiento para la devolución un concreto plazo para presentar la solicitud. En su punto, hay que entender pues, que el reglamento incurre en un exceso. Otra interpretación supondría desconocer tanto el art. 133.3 de la Constitución, como la propia Ley General Tributaria, art. 10, al renunciar el legislador a concretar un elemento esencial, como es el derecho a la devolución del tributo. Además, no cabe olvidar que el propio legislador no quiso establecer un plazo específico de caducidad para el ejercicio de este derecho de devolución, pues para el periodo de 1 de Enero al 30 de Junio de 1993, y ante la inexistencia de Reglamento, la disposición transitoria 6ª reguló las condiciones exigibles para la devolución sin referirse al plazo. En definitiva, aunque el Reglamento contemple un plazo para ejercer la devolución, nunca su incumplimiento puede suponer la pérdida del derecho si no ha prescrito el mismo, con arreglo a los plazos generales que la ley establece, lo que en la actualidad tiene plena cobertura en el art. 66 de la nueva Ley General Tributaria, que mejora la redacción del antiguo art. 64 de la Ley 230/63, al sustituir la mención al derecho a la devolución de los ingresos indebidos por el derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidas y el reembolso del coste de las garantías. No desconoce la Sala que en su sentencia de 24 de Enero de 2007, recurso de casación núm. 7115/2001, en un supuesto en que se había incumplido la condición de repercutir el impuesto, al aplicar la exención el proveedor, con la consiguiente regularización por la Inspección, se confirmó la procedencia de denegar la devolución por avituallamiento de gasóleo a embarcaciones de pesca costera, también por el incumplimiento de los requisitos reglamentarios al considerar que se trataban de condiciones ineludibles de aplicación del beneficio de devolución, entre ellos el plazo para solicitar la devolución, pero el criterio que sienta no puede ser mantenido por las razones que ahora se aducen".

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, STS 2083/2016 ( Recurso 1556/2014), de fecha 11 de mayo de 2016, en su fundamento quinto señala:

QUINTO.- El derecho a la devolución en el IVA: El principio de neutralidad.

Como antes se puso de manifiesto la cuestión a dilucidar no se concreta tanto en la procedencia sustantiva de la devolución solicitada, como al incumplimiento del requisito formal de no presentar las autoliquidaciones agregadas, puesto que no se discute que la recurrida, que forma parte del grupo de entidades de IVA 128/08 en territorio común, presentó en los ejercicios 2008 y 2009 sus autoliquidaciones individuales, no haciéndolo respecto de la autoliquidación agregada la entidad domintante. Como bien recoge la sentencia de instancia,

<<Tampoco la neutralidad del Impuesto se ve afectada ya que esta se encuentra sometida a trámites formales necesarios y razonables>>, lo cual responde a la propia esencia estructural de cualquier derecho, pues su ejercicio tiene como presupuesto primero el pedirlo, y pedirlo en forma. El problema se traslada al supuesto en el que los requisitos formales impuestos se convierten en obstáculo para la satisfacción de aquellos. Ya advierte la sentencia que <<El supuesto planteado es, desde luego, complejo>>. El requisito formal consistente en la obligación de presentar la autoliquidación agregada, junto con las autoliquidaciones individuales, se introduce por el Decreto Foral Normativo 1/2007, que modifica la Norma Foral 7/1994, con el fin de adaptarse a la normativa fiscal estatal referida al IVA conforme a la Ley 36/2006; en concreto las obligaciones específicas al respecto se establecen en el art. 163, nonies, de la norma citada, y se desarrolla por Órdenes Forales 429/2008 y 195/08, que aprueban los modelos de la autoliquidación individual y de la agregada.

Ahora bien, el supuesto que nos ocupa reviste singulares características. La solicitud de devolución, autoliquidación individual, la ha presentado la entidad RYLESA, que forma parte del citado grupo 120/08, la cual, junto con varias de las entidades que conforman dicho grupo, tuvo actividad en Vizcaya en 2008 y 2009, sin que la entidad dominante, ni el resto de las entidades que forman dicho grupo, tuvieran actividad en dicho Territorio Histórico. Supuesto que expresamente no se encuentra contemplado en la referida normativa foral, surgiendo la duda de si a REPSOL, S.A, como empresa dominante del grupo, sin actividad en Vizcaya, le es exigible las obligaciones específicas previstas en el art. 163 nonies, y en concreto a presentar la autoliquidación agregada; y al efecto se acude para despejar esta incógnita a lo dispuesto en los arts. 26, 27 y 29 del Concierto Económico, que regula como se exacciona el IVA respecto a cada una de las Administraciones por los sujetos pasivos del impuesto.

Para la Sala de instancia los citados artículos previenen los criterios por los que cada sujeto pasivo debe tributar ante una u otra Administración, según se desempeñe en uno u otro territorio todo o parte de las operaciones o en proporción si se desarrolla en territorio de ambas, estando las obligaciones formales a cumplimentar en razón de la competencia de cada Administración. Ante las incertidumbres legales, expone las razones, antes recogidas, por las que llega a la conclusión que la Administración competente es la AEAT.

Desde luego la lectura de los citados arts. 26, 27 y 29 en modo alguno despejan las dudas existentes con la claridad que pretende la parte recurrente, ni de los mismos puede sacarse la conclusión, tal y como hace el Tribunal Económico Administrativo Foral, que <<Por tanto, teniendo en cuenta que el régimen correspondiente a cada sujeto pasivo es único con independencia de que deba tributar en una o varias Administraciones, las citadas sociedades forman grupo en Bizkaia, y es la entidad dominante la que ostenta representación del grupo>>; ni el no considerarlo sujeto pasivo único al grupo vulnera el art. 11 de la Directiva 2006/112/CE , pues en absoluto se desprende de los términos del citado precepto que se contenga un mandato imperativo inexorable, pues se contempla una autorización a modo de recomendación, a efectos de impedir el fraude o evasión fiscal, de poder considerar sujeto pasivo único a las personas vinculadas, mas cuando estamos ante el régimen de concierto con peculiaridades propias a efectos de la recaudación del IVA. Tampoco cabe de orientación las referencias contenidas a la regulación referida a la determinación de la base imponible en la modalidad avanzada de grupo, cuando estamos ante la modalidad básica. Lo cierto es que el régimen especial de grupo de entidades en IVA, introducido a partir de 1 de enero de 2008 en España, recogido en el Capítulo IX del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y su desarrollo reglamentario en el Capítulo VII del Título VIII del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que viene a ser reproducido por la normativa foral, por su parquedad no resuelve las incertidumbres que presenta el concreto caso que nos ocupa. En su modalidad básica, que es la que interesa en este, se produce una simple integración de los saldos resultantes de las declaraciones-liquidaciones individuales de las entidades que lo aplican en una declaración-liquidación agregada; la presentación de esta declaración-liquidación agregada es responsabilidad de la entidad dominante, a la que corresponde, en su caso, efectuar el ingreso de la deuda tributaria o la solicitud de compensación o devolución que resulte. Este régimen se caracteriza por la flexibilidad en su composición y contenido, de conformación voluntaria por los propios sujetos pasivos e ideado para facilitar la gestión del IVA de los grupos empresariales, sin que una sociedad pueda formar parte de más de un grupo simultáneamente, pero además respecto de la entidad dependiente, junto con otra serie de condiciones, se precisa que no sea un establecimiento permanente y que su inspección esté atribuida a los órganos de la misma Administración, foral o común, que tenga encomendada la inspección de la dominante, esto es, se establece la imposibilidad de que pueda formar parte del grupo, en este caso el 120/08 de territorio común, una sociedad dependiente cuya inspección venga atribuida al Territorio Histórico de Vizcaya.

Todo lo cual abunda y avala el acierto de los argumentos utilizados por la Sala de instancia.

Con todo, centrada la cuestión en litigio, cual es la procedencia o no del derecho a la devolución de la recurrida al presentar su autoliquidación individual, o lo que es lo mismo, la denegación de la devolución por no haber presentado la entidad dominante la autoliquidación-declaración agregada, esto es, por el incumplimiento de este requisito formal, ha de convenirse que la falta de claridad normativa sobre si dicho requisito era exigible a REPSOL, S.A., tal y como se pone de manifiesto por la propia polémica suscitada, en modo alguno podía convertirse en impedimento legítimo para, contradiciendo el principio de neutralidad, negar el derecho del sujeto pasivo a la devolución del IVA que le pudiera corresponder. No está de más recordar la doctrina jurisprudencial que deja constancia de la prevalencia del cumplimiento de los requisitos materiales sobre el de los requisitos formales en aplicación del principio de neutralidad del impuesto. Así en la sentencia de 26 de abril de 2012 (rec. casa. unif. doctr. núm. 149/2010 ), se dijo: <<Debemos comenzar recordando la jurisprudencia mantenida de forma constante por esta Sala, que recoge igualmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo en relación con el cumplimiento de los requisitos formales para la deducción del IVA y su conjugación con el principio de neutralidad del impuesto. Y en este sentido hemos reiterado que «el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales ( sentencias de 27 de septiembre de 2007 , Collée (C-146/05, apartado 31 ) y de 8 de mayo de 2008 , Ecotrade (asuntos acumulados C-95/07 y 96/07, apartados 62 y 63)" (véanse entre otras las Sentencias de 10 de mayo de 2010 (rec. casa. núms. 1432/2005 y 1454/2005), FFDD Segundo y Cuarto, respectivamente; de 28 de febrero de 2011 (rec. casa. núm. 1030/2007), FD Quinto ; de 24 de marzo de 2011 (rec. casa. núm. 2885/2006), FD Quinto ; de 9 de mayo de 2011 (rec. casa. núm. 5705/2008), FD Quinto ; de 3 de junio de 2011 (rec. casa. núm. 202/2007), FD Segundo ; de 18 de julio de 2011 (rec. casa. núm. 5491/2008), FD Tercero ; de 1 de diciembre de 2011 (rec. casa. núm. 786/2009), FD Tercero ; y de 26 de enero de 2012 (rec. casa. unif. doctr. núms. 300/2009 y 1560/2010 ), FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente). Del mismo modo hemos mantenido que "todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable aquel derecho. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 14 de febrero de 1985 , Rompelman (268/83 , apartado 19), 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87 , apartado 15), 15 de enero de 1998 , Ghent Coal Terminal (C-37/96 , apartado 15), 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C- 110/98 a C-147/98, apartado 44 ) y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia (C- 78/00 , apartado 30) "(sentencias de 10 de mayo de 2010, cit., FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente; de 24 de marzo de 2011, cit., FD Quinto ; de 9 de mayo de 2011, cit., FD Quinto ; de 3 de junio de 2011, cit., FD Segundo ; de 18 de julio de 2011, cit., FD Tercero ; de 1 de diciembre de 2011, cit., FD Tercero ; y de 26 de enero de 2012 , cit., FFDD Cuarto y Tercero respectivamente)" (FD Quinto; reproducido, entre otras, en las posteriores Sentencias de 10 de marzo de 2014 (rec. casa. núm. 5679/2011), FD Tercero ; y de 30 de enero de 2014 (rec. casa. núm. 4717/2009 ), FD Tercero).

Se debe subrayar, además, que, conforme a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros (asunto C-255/02 ), y de 22 de diciembre de 2010, Weald Leasing (asunto C103/09 ), apartados 92 y 52, respectivamente, "la redefinición que efectúe el órgano jurisdiccional cuando detecte una práctica abusiva en el IVA no debe ir más allá de lo necesario para asegurar la exacta percepción del IVA y evitar el fraude">>.

En definitiva, aún de entenderse que la interpretación de las normas vistas era exigible que REPSOL, S.A., debió presentar como entidad dominante la autoliquidación-declaración agregada, lo que no es el caso como se ha dicho, cuando además la Administración Tributaria permitió que el resto de sociedades dominadas se limitaran a presentar sólo la autoliquidación individual, y las dudas que suscita la normativa en la materia y la propia procedencia de dicha exigencia formal, procedería la devolución del IVA solicitado por la recurrida ya que de lo contrario se produciría una quiebra del principio de neutralidad, generándose un enriquecimiento injusto a favor de la Administración derivado de haber ingresado las cuotas de IVA y no haber devuelto en tiempo las sumas reclamadas.

SEXTO.-

En este sentido es de ver que el presente régimen especial se contempla en el Capítulo II, artículos 295 y siguientes, de la Directiva 2006/112/CE de IVA. En particular el artículo 301 contempla que:

"1. Por lo que respecta a las entregas de productos agrícolas y prestaciones de servicios previstas en el artículo 300, los Estados miembros dispondrán que el reintegro de las compensaciones a tanto alzado se efectúe bien por el adquiriente o el destinatario, bien por los poderes públicos.

2. En las entregas de productos agrícolas y prestaciones de servicios agrícolas que no sean las enunciadas en el artículo 300, el reintegro de las compensaciones a tanto alzado lo hará el adquiriente o el destinatario de los servicios".

Ninguna limitación se realiza en cuanto al plazo de solicitud de reintegro o a cualquier limitación de naturaleza similar.

Ciertamente, en otros supuestos, en particular el artículo 119 de la Ley del Impuesto, referida a devoluciones de no establecidos, ha establecido un plazo limitativo que ha sido confirmado por el Tribunal Supremo, pero como señala su sentencia de 16 de febrero de 2016 (rec. 2248/14), " Pues bien, en base a esta doctrina no puede sostenerse que el plazo para solicitar la devolución sea un elemento esencial del impuesto a los efectos de la reserva de Ley, por lo que la llamada realizada por el art. 119 de la Ley 37/1992 al Reglamento para el establecimiento del plazo se inserta en el principio de colaboración entre Ley y Reglamento, de suerte que éste viene a completar la regulación establecida por el legislador. Pero aún más, tal plazo es el establecido en la Octava Directiva, por lo que el Reglamento viene a ser la transposición de la misma, dando cobertura al plazo fijado".

SÉPTIMO.- Pues bien, por todo lo anterior y teniendo en cuenta que el único argumento que utiliza la Administración para denegar el derecho a la devolución solicitada se centra en el incumplimiento de un requisito formal, cual es, el incumplimiento del plazo para su presentación, consideramos de aplicación lo señalado por el Tribunal Supremo " el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales" y por lo tanto, estimamos las pretensiones de la interesada.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-110/98 · C-146/05 · C-147/98 · C-255/02 · C-37/96 · C-78/00 · C-95/07

Fuente: TEAR de Cataluña, reclamación 17/00384/2015/00/00. Texto en la fuente oficial ↗