Resolución TEAR de Murcia 30/00368/2016/00/00
No vinculante · TEAR de Murcia · 31 de octubre de 2018 · TEA 00368/2016
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en DYCTEA ↗
Normativa
- RD 1619/2012 · art. 16.1 Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en los regímenes especiales del Impuesto
- Ley 37/1992 · art. 134.Uno Deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
- RD 1624/1992 · art. 49 Deducción de las compensaciones
Normativa según la fuente: RD 1619/2012 Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación · 16.1 · Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 134.1 · RD 1624/1992 Reglamento Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 49
Asunto
Impuesto sobre el Valor Añadido. Deducción de las compensaciones satisfechas a los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Criterio
Es correcta la regularización practicada por la Oficina Gestora cuando no admite la deducción practicada en un período de las compensaciones que han sido pagadas en un período posterior. De conformidad con el artículo 134.1 de la Ley 37/1992 y el artículo 49 RD 1624/1992 , el sujeto que satisface dichas compensaciones podrá practicar la deducción cuando las mismas hayan sido satisfechas y esté en posesión del recibo justificativo.
DGT V3120-17 de 4.12.2017
En el mismo sentido TEAC RG 00/02852/2019 (15-10-2019) Unificación de criterio
Conceptos: Acreditación · Compensación · Deducciones · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · IVA soportado · Pago · Regímenes especiales: agricultura, ganadería y pesca
Resolución
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia
SALA PRIMERA
FECHA: 31 de octubre de 2018
PROCEDIMIENTO: 30-00368-2016
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: Axy - NIF ...
REPRESENTANTE: Axy - NIF ...
DOMICILIO: ...
En MURCIA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En fecha 23 de diciembre de 2015, el arriba citado promovió reclamación económico administrativa, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 26 de enero de 2016, impugnando la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2014, período 4T, con n.º ref.: 2014CMP303M ... , girada por la Administración de la A.E.A.T. de ... , y de la que resultó una minoración de 5.691,68 euros en el importe solicitado a devolver que fue de 110.856,82 euros, y ello como consecuencia de minorar las cuotas deducibles por compensaciones a agricultores en Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca por no haber sido satisfechas las citadas compensaciones durante el citado el ejercicio.
SEGUNDO.-
En trámite procesal pertinente el interesado formuló sus alegaciones aduciendo, en síntesis: a) Que no se admite la deducción del IVA de las facturas acogidas al régimen de la agricultura, ganadería y pesca por haber sido abonadas en fecha posterior, aunque existen consultas vinculantes (V1578/2008) que permiten el pago posterior; b). En base a esa consulta, sostiene el interesado que podrán deducirse dichas compensaciones cuando, una vez satisfechas, se esté en posesión del recibo justificativo que prevé el artículo 49 del Reglamento del IVA, sin que sea un obstáculo para ello que se haya pactado entre las partes intervinientes en la operación un aplazamiento en el pago del precio de la operación.
En base a ello, el interesado solicita que se proceda a la devolución de esas cuotas de IVA con los correspondientes intereses legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
PRIMERO.-
Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La cuestión que se plantea en la presente reclamación consiste en determinar si cabe admitir la deducción de las cuotas de I.V.A. soportadas por compensaciones a agricultores en el Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca, independientemente del período en el que se hubiesen efectivamente satisfecho. L a cuestión controvertida se centra, pues, en determinar cuándo nace el derecho a la deducción de las compensaciones que están obligados a pagar los adquirentes de productos naturales a los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca.
TERCERO.-
Este régimen, regulado en los artículos 124 a 134 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en los artículos 43 a 49 bis del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, se caracteriza, fundamentalmente, por la exclusión para los sujetos pasivos acogidos al mismo de las obligaciones materiales de liquidación y pago del Impuesto, así como las de índole contable y registral, y, en general, de las obligaciones formales, salvo algunas excepciones. Por lo tanto, los sujetos pasivos que no renuncien a la aplicación de este régimen especial no deben liquidar el Impuesto que, en otro caso, se devengaría en las entregas de sus productos naturales, pero, al no presentar liquidación por el mismo, tampoco pueden recuperar las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo de su actividad a través del mecanismo de la deducción previsto en el régimen general. Por este motivo la Ley estable en el artículo 130.Dos el derecho de estos sujetos pasivos a percibir una compensación resultante de aplicar un determinado porcentaje sobre el precio de venta de los productos naturales obtenidos en sus explotaciones, que debe ser satisfecha por los adquirentes de los mismos o por la Hacienda Pública en determinados casos. Y en coherencia con la estructura global del Impuesto, el artículo 134 de la Ley permite la deducción de estas compensaciones a los adquirentes de tales bienes naturales.
CUARTO.-
El artículo 97 de la Ley 37/1992, al regular los requisitos formales de la deducción, señala que:
" Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
(...)
5º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta Ley."
Por su parte, el artículo 130 regula el régimen de deducciones y compensaciones estableciendo que:
"(...) Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.
Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que en el territorio de aplicación del impuesto realicen exclusivamente operaciones exentas del impuesto distintas de las enumeradas en el artícu lo 94, apartado uno de esta Ley.
2.º Las entregas a que se refiere el artícu lo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte en el Estado miembro de destino la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley.
3.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del impuesto."
Señalando el artículo 131 que " El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 130 de esta Ley se efectuará por:
"(...) 2.º El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del impuesto."
Por su parte, dispone el artículo 134 de la Ley de IVA que:
"Uno. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo 130 de esta Ley podrán deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen aplicando lo dispuesto en el Título VIII de esta Ley respecto de las cuotas soportadas deducibles.
(.....)
Tres. Para ejercitar el derecho establecido en este artículo deberán estar en posesión del documento emitido por ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente."
Y por su parte el artículo 49 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, al referirse a la deducción de las compensaciones, dispone:
"1. Para ejercitar el derecho a la deducción de las compensaciones a que se refiere el artículo 134 de la Ley del Impuesto, los empresarios o profesionales que las hayan satisfecho deberán estar en posesión del recibo expedido por ellos mismos a que se refiere el artículo 14.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Dicho documento constituirá el justificante de las adquisiciones efectuadas a los efectos de la referida deducción.
2. Los citados documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en el citado artículo 16 del mencionado Reglamento (...)"
Asimismo, el artículo 16.1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación determina que:
"Los empresarios o profesionales que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131.2.º de la Ley del Impuesto, deban efectuar el reintegro de las compensaciones al adquirir los bienes o servicios a personas acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, deberán expedir un recibo por dichas operaciones, en el que deberán constar los datos o requisitos siguientes:
a) Serie y número. La numeración de los recibos dentro de cada serie será correlativa.
b) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado a su expedición y del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera, con indicación de que está acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
c) Descripción de los bienes entregados o de los servicios prestados, así como el lugar y fecha de realización material y efectiva de las operaciones.
d) Precio de los bienes o servicios, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130.Cinco de la Ley del Impuesto.
e) Porcentaje de compensación aplicado.
f) Importe de la compensación.
g) La firma del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.
Estos empresarios o profesionales deberán entregar una copia de este recibo al proveedor de los bienes o servicios, titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
Las demás disposiciones incluidas en este Reglamento relativas a las facturas serán igualmente aplicables, en la medida en que resulte procedente, a los recibos a que se refiere este apartado."
En el presente caso, la Oficina Gestora minora las deducciones por compensaciones a agricultores en Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca por no haber sido satisfechas las citadas compensaciones durante el ejercicio en comprobación.
Si bien este Tribunal ha venido sosteniendo con anterioridad que el pago efectivo de las compensaciones no es un requisito exigido para poder ejercitar el derecho a su deducción, al abordar nuevamente la cuestión, entendemos procedente reexaminarla y decidir en el sentido de la presente resolución, entendiendo que el reclamante que satisface dichas compensaciones podrá practicar la deducción de las mismas cuando las mismas hayan sido satisfechas y esté en posesión del recibo justificativo. A dicha conclusión llega este Tribunal teniendo en cuenta la normativa expuesta referente al reintegro de las compensaciones en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. Además, en recientes consultas de la Dirección General de Tributos, como la consulta V3120-17 de fecha 04/12/2017, en la que la cuestión planteada se refiere a determinar el momento en el que procedería la deducibilidad de la compensación, se determina lo siguiente:
"(...) De conformidad con lo anterior, la entidad consultante, que satisface las compensaciones a agricultores acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido por las compras de los productos a que se refiere el escrito de consulta, podrá deducirse dichas compensaciones cuando, una vez satisfechas, esté en posesión del recibo justificativo que prevé el artículo 49 del Reglamento del Impuesto.
Por consiguiente, para poder practicar la deducción de las compensaciones se exige que se hayan satisfecho. (...)"
Del tenor literal de dichos preceptos se desprende que, para tener derecho a la deducción de las compensaciones, se requiere que éstas hayan sido satisfechas y la emisión de un recibo que acredite el pago de las mismas, de manera que el pago efectivo de las compensaciones es condición inexcusable para poder deducir dichas compensaciones, motivo por el cual procede confirmar el acto impugnado.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.
Consultas que cita
- V3120-17 Momento en el que procedería la deducibilidad de la compensación.
Fuente: TEAR de Murcia, reclamación 30/00368/2016/00/00. Texto en la fuente oficial ↗