Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Resolución TEAC 00/00276/2005/00/00

Doctrina · TEAC · 6 de abril de 2005 · TEA 00276/2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 91.1.1.6

Asunto

IVA. Importación de reactivos de diagnóstico in vitro (prueba de embarazo). Tipo impositivo.

Criterio

La mercancía o producto consistente en reactivos de diagnóstico in vitro (prueba de embarazo) ha de tributar al tipo impositivo del 16 por 100 del IVA, ya que el producto enjuiciado desde un punto de vista objetivo no puede ser considerado como un producto sanitario, puesto que efectivamente el embarazo no es una enfermedad sino un proceso natural de la mujer, de tal manera que aquel producto servirá como instrumento para determinar la existencia o no de embarazo.

Unificación de criterio.

Conceptos: Importación · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Tipo impositivo · Tipo reducido

Resolución

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 12 de mayo de 2.000, fueron dictados por la Administración Principal de Aduanas de ... 11 acuerdos de liquidación, respecto del interesado "..., S. A.", derivados de la comprobación de las declaraciones de importación efectuadas al amparo de los Duas de importación que a continuación se indican, como consecuencia de comprobar que con los mismos se declararon varias expediciones de "reactivos de diagnóstico in vitro (prueba de embarazo)", que tributaron al 7 % de IVA, no pudiendo tributar a dicho tipo impositivo por no poder ser considerado el embarazo como una enfermedad o dolencia, sino un proceso natural, incumpliéndose el artículo 91.Uno.1.6 de la ley del IVA 37/92, y debiendo tributar al 16 % del IVA:

1. Respecto del Dua ..., deuda a ingresar 49.027 pesetas correspondiendo a la cuota del IVA a la Importación 46.855 pesetas y a los Intereses de Demora 2.172 pesetas.

2. Respecto del Dua ..., deuda a ingresar 678.247 pesetas correspondiendo a la cuota del IVA a la Importación 600.081 pesetas y a los Intereses de Demora 78.166 pesetas.

3. Dua ..., deuda a ingresar 294.406 pesetas correspondiendo a la cuota del IVA a la Importación 263.543 pesetas y a los Intereses de Demora 30.863 pesetas.

4. Dua ..., deuda a ingresar 290.103 pesetas correspondiendo a la cuota del IVA a la Importación 260.987 pesetas y a los Intereses de Demora 29.116 pesetas.

5. Dua ..., deuda a ingresar 31.092 pesetas correspondiendo a la cuota del IVA a la Importación 27.564 pesetas y a los Intereses de Demora 3.528 pesetas.

6. Dua ..., deuda a ingresar 84.317 pesetas correspondiendo a la cuota del IVA a la Importación 67.368 pesetas y a los Intereses de Demora 16.949 pesetas.

7. Dua ..., deuda a ingresar 1.106.145 pesetas correspondiendo a la cuota del IVA a la Importación 1.053.499 pesetas y a los Intereses de Demora 52.646 pesetas.

8. Dua ..., deuda a ingresar 932.105 pesetas correspondiendo a la cuota del IVA a la Importación 852.422 pesetas y a los Intereses de Demora 79.683 pesetas.

9. Dua ..., deuda a ingresar 359.179 pesetas correspondiendo a la cuota del IVA a la Importación 326.328 pesetas y a los Intereses de Demora 32.851 pesetas.

10. Dua ..., deuda a ingresar 392.028 pesetas correspondiendo a la cuota del IVA a la Importación 329.850 pesetas y a los Intereses de Demora 62.178 pesetas.

11. Dua ..., deuda a ingresar 91.680 pesetas correspondiendo a la cuota del IVA a la Importación 76.420 pesetas y a los Intereses de Demora 15.260 pesetas.

SEGUNDO.-

No conforme el interesado con los acuerdos anteriores interpuso contra los mismos reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., la cual fue resuelta, con fecha de 26 de marzo de 2.004, de forma estimatoria anulando los actos impugnados, basándose dicho acuerdo en que el producto importado debe ser considerado como sanitario teniéndose en cuenta la Ley 25/1.990, de 25 de diciembre, del Medicamento.

TERCERO.-

Con fecha de 10 de septiembre de 2.004, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, promovió el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, contra aquella resolución, solicitando la unificación de criterio, respetando la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, en el siguiente sentido: 1.- El embarazo no puede ser considerado como una dolencia o enfermedad sino como un proceso natural; 2.- La Dirección General de Tributos establece en varias consultas que tributaran al 16 % del IVA, los productos consistentes en reactivos de diagnóstico in vitro y las tiras reactivas (prueba de embarazo).

CUARTO.-

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 126 del citado Reglamento de Procedimiento, en fecha de 10 de febrero de 2.005, se dio traslado del recurso al interesado ..., S. A., para que en un plazo de 15 días pudiera formular cuantas alegaciones considerara convenientes en defensa de su derecho, manifestando a los efectos que: 1.- El producto en cuestión sirve como base para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar, o curar exclusivamente las enfermedades o dolencias que puedan sufrir la madre y su hijo; 2.- El producto encaja dentro de la definición de producto sanitario establecido por la Ley del Medicamento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Concurren los requisitos exigidos por el artículo 242 de la Ley General Tributaria 58/2.003, de 17 de diciembre, de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en el que la cuestión planteada se centra en determinar si resulta ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha 26 de marzo de 2.003, y más en concreto, sobre el tipo impositivo del IVA al que debe tributar el producto denominado "reactivos de diagnóstico in vitro (prueba de embarazo)".

SEGUNDO.-

En primer lugar, se debe mencionar que el artículo 90.Uno.1.6º de la Ley del IVA 37/92, de 28 de diciembre establece que "Se aplicará el tipo del 7 % a las operaciones de entrega, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitaciones de su movilidad y comunicación. Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales".

TERCERO.-

Teniendo en cuenta el precepto citado se debe considerar que para que el producto importado consistente "reactivos de diagnóstico in vitro (prueba de embarazo)", fuera susceptible de la aplicación del tipo reducido del 7 % del IVA ha de cumplir dos requisitos básicos: 1.- Que se considere material sanitario; 2.- Que teniendo esta calificación "objetivamente considerado", exclusivamente se pueda utilizar con fines sanitarios de tal manera que, si a pesar de ser producto sanitario por su configuración objetiva no resulta acreditado que se pueda destinar directa y exclusivamente a los mencionados fines, a dicho producto no se le aplicará el tipo reducido del 7 % del IVA sino el 16 %. Estos condicionamientos contemplados en reiteradas consultas de la Dirección General de Tributos de fechas 12-12-2002, número 1928/2002; 21-03-2003, número 434/2003 y de 22-07-2002, número 1114/2002, entre otras, en relación con la cuestión que nos ocupa, son los que vienen a dar luz para determinar si la mercancía importada puede beneficiarse del tipo reducido.

CUARTO.-

A mayor abundamiento, la Dirección General de Tributos en su consulta nº 244/1999, de fecha 26 de febrero de 1.999, relativa al tipo impositivo del IVA al que debía tributar el producto denominado como "diagnóstico in vitro de uso particular y tiras reactivas (prueba de embarazo)", estableció que ese producto tributará al 16 por 100 del tipo impositivo del IVA, por cuanto que este producto objetivamente considerado no se destina a los usos sanitarios de prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias de hombre o de los animales, dado que el embarazo no se puede considera como enfermedad o dolencia sino un proceso natural.

QUINTO.-

Pues bien, como consecuencia considera este Tribunal que cuando se produzca el hecho imponible de entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones, el producto en cuestión tributará el tipo impositivo del 16 por 100 del IVA, puesto que el producto enjuiciado desde un punto de vista objetivo no puede ser considerado como un producto sanitario, puesto que efectivamente el embarazo no es una enfermedad sino un proceso natural de la mujer, de tal manera que aquel producto servirá como instrumento para determinar la existencia o no de un embarazo. A mayor abundamiento, a partir de ese momento, si tal embarazo existiera y fuera necesario, se podría utilizar algún producto sanitario dirigido a prevenir o aliviar una enfermedad de la madre o su hijo.

En virtud de todo ello,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA , en el recurso de extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha 26 de marzo de 2.004, número de reclamación ..., ACUERDA: 1- Estimar el recurso y unificar el criterio en los términos establecidos en los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la presente resolución; 2.- Respetar la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido.

Fuente: TEAC, reclamación 00/00276/2005/00/00. Texto en la fuente oficial ↗