Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Resolución TEAR de Castilla y León 49/00109/2022/00/00

No vinculante · TEAR de Castilla y León · 29 de julio de 2022 · TEA 00109/2022

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 58/2003 General Tributaria LGT · 227.4.c) · RD 1619/2012 Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación · 6.1

Asunto

IVA. Actuaciones entre particulares. Cumplimiento del requisito de la adecuada descripción de la operación en la factura.

Criterio

La revisión a realizar por este Tribunal debe limitarse a la verificación del cumplimiento de los requisitos que con el carácter de mínimos enumera el artículo 6.1 del Reglamento y que, en el presente caso, son cumplidos por la factura controvertida, sin que sea procedente que este Tribunal entre a valorar si el emisor cumplió adecuadamente con la prestación pactada entre las partes. También excede del ámbito de la reclamación si el emisor incluyó la factura aportada en la correspondiente declaración de IVA.

Conceptos: Actuaciones entre particulares · Facturas y/o documentos sustitutivos · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Requisitos

Resolución

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León

SALA

FECHA: 29 de julio de 2022

PROCEDIMIENTO: 49-00109-2022

CONCEPTO: ACTUACIONES ENTRE PARTICULARES

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valladolid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación relativa a la obligación de expedir y entregar facturas que incumbe a empresarios y profesionales, siendo la cuantía de 1.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 24 de diciembre de 2020 Dª. Axy presentó ante el Tribunal Económico-Administrativo Central reclamación económico-administrativa contra la actuación de Bts , con DNI ..., de no expedir y entregar la correspondiente factura, relativa a las obras realizadas en la localidad de … .

Con fecha 28 de marzo de 2022 el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución declinando la competencia en favor de este Tribunal regional, por razón de la cuantía de la reclamación.

Con fecha 21 de abril de 2022 tuvo entrada en este Tribunal regional la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO.- En el escrito de interposición de la reclamación, la interesada, Dª. Axy , manifestaba que contrató en el mes de julio del año 2000 al Sr. Bts para reparar varias goteras que se produjeron en una vivienda de su propiedad. Continuaba señalando que el citado profesional se limitó a extender una tela asfáltica en el caballete del tejado de la casa sin reparar las goteras y cobró por ello la cantidad de 1.000 euros pagados en efectivo, IVA incluido, sin extender la factura correspondiente ni el recibí por el referenciado importe.

TERCERO.- Comunicada a D. Bts la interposición de la reclamación, presentó escrito el 27 de mayo de 2022 acompañando la factura requrida y un anexo en el que incorpora, por lo que aquí interesa, Libro registro de ventas e ingresos del ejercicio 2020 en el que consta asentada la citada factura con fecha 10 de octubre de 2020.

CUARTO.- Puesto de nuevo de manifiesto el expediente a la reclamante, ésta presentó el día 7 de junio de 2022 escrito por el que mostraba su disconformidad con la factura aportada por D. Bts .

En concreto, la reclamante considera que la factura aportada presenta irregularidades en cuanto a datos personales, concepto y fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho de la factura expedida por D. Bts y aportada a este Tribunal en el curso de la presente reclamación.

TERCERO.- El primer motivo de oposición que manifiesta la reclamante viene referida a la fecha que se consigna en la factura aportada por D Bts .

La reclamante manifiesta que la factura lleva como fecha de expedición el día 10 de octubre de 2020, cuando en esa fecha el emisor no disponía ni tenía conocimiento del nombre completo, apellidos y DNI de la reclamante. No fue hasta el requerimiento que la reclamante dirigió por Whatsapp a D. Bts el día 25 de octubre de 2020 cuando éste solicitó, por el mismo medio, que se le facilitase el nombre completo y DNI de la reclamante, por lo que no es posible que la factura hubiera sido emitida el día 10 de octubre.

En relación con la cuestión planteada, debemos remitirnos al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. El artículo 6.1 del citado Reglamento establece en relación con el contenido de la factura lo siguiente:

"1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(...)

b) La fecha de su expedición.

(...)

i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura..."

De este último precepto se desprende que la factura debe hacer constar la fecha en que materialmente se expida, con independencia del momento en que se realizaran las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que en ellas son reflejadas.

A juicio de este Tribunal, asiste la razón a la reclamante en cuanto al hecho de que no parece razonable que la fecha de emisión de la factura fuese anterior a aquella en que el emisor requirió los datos de identificación del destinatario.

La reclamante manifestó en el escrito de interposición de la reclamación que el día 25 de octubre de 2020 requirió por WhatsApp al reclamado Sr. Bts la emisión y envío de la factura y que el Sr. Bts respondió a este mensaje solicitándole a ella el DNI y un correo electrónico. La reclamante transcribía en el escrito de interposición de la reclamación el contenido de los mensajes de Whatsapp que fueron emitidos por ella y el Sr. Bts el día 25 de octubre de 2020. Entre ellos, se encontraba transcrito el mensaje del día 25 de octubre de 2020 a las 18:22 h, por el que el Sr. Bts solicitaba lo siguiente: "Por favor envíe su número de DNI y correo electrónico y en breve se la haré llegar."

El día 9 de mayo de 2022 este Tribunal comunicó al Sr. Bts la interposición de la reclamación de Dª. Axy , adjuntando a dicha comunicación fotocopia del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa por la interesada.

El Sr. Bts compareció ante este Tribunal aportando la factura ahora controvertida y sin hacer objeción a ninguna de las manifestaciones que la reclamante vertía en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa.

Ante los hechos expuestos, y a falta de otros medios de prueba, debemos concluir con la reclamante que, si el Sr. Bts solicitó el DNI de la reclamante el día 25 de octubre, no resulta coherente que la factura hubiera sido materialmente emitida con anterioridad a esa fecha.

Por tanto, procede la estimación en este punto la presente reclamación económico-administrativa, debiendo D. Bts anular la factura remitida a este Tribunal y emitir y remitir una nueva a la reclamante en la que conste la fecha de su efectiva expedición.

CUARTO.- En segundo lugar, la reclamante discrepa del concepto de la operación que se hace constar en la factura aportada por el Sr. Bts a este Tribunal.

La reclamante manifiesta que, respecto a la descripción o concepto que figura en la factura, el reclamado omite reseñar el verdadero motivo por el cual fue contratado, que es la reparación de goteras, y sin embargo, falta a la verdad al poner que sustituyó 38 tejas, hecho incierto porque no las sustituyó, sino todo lo contrario, las dejó descolocadas, por lo que a todas luces la factura emitida "no se corresponde con el trabajo efectivamente realizado".

Nuevamente debemos remitirnos al artículo 6.1 del Reglamento por el que se establecen las obligaciones de facturación, el cual dispone lo siguiente:

"Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(...)

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario...".

El Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación viene a establecer en el artículo 6 una relación de los requisitos mínimos que debe cumplir una factura, entre los cuales se incluye la descripción de la operación, pero a los efectos de que pueda determinarse la base imponible del Impuesto.

En definitiva, la revisión a realizar por este Tribunal debe limitarse a la verificación del cumplimiento de los requisitos que con el carácter de mínimos enumera el artículo 6.1 del Reglamento y que, en el presente caso, son cumplidos por la factura controvertida, sin que sea procedente que este Tribunal entre a valorar si el emisor cumplió adecuadamente con la prestación pactada entre las partes.

La competencia atribuida a la vía económico-administrativa no puede ir más allá de la delimitación que acabamos de señalar, esto es, debe limitarse a aquellos aspectos de naturaleza tributaria, puesto que en otro caso los órganos económico-administrativos conocerían de cuestiones cuya competencia, en el supuesto de existir conflicto entre las partes, se atribuye a la jurisdicción civil.

QUINTO.- Para finalizar, la reclamante requiere de este Tribunal que compruebe la veracidad de la factura aportada a este Tribunal por el Sr. Bts y si ésta coincide con la presentada en plazo o extemporáneamente en la AEAT en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del cuarto trimestre del ejercicio 2020, o si por el contrario no consta en la Administración tributaria que la misma se haya presentado. Considera que de no cumplirse total o parcialmente lo anterior, el Sr. Bts estaría incurriendo en una infracción tributaria muy grave con la consecuente sanción, tal y como se establece en el art. 201.3 LGT "cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados."

Nuevamente debemos remitirnos al alcance de la competencia de este Tribunal en el caso de las reclamaciones interpuestas respecto de las actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria.

El artículo 227.4 de la LGT dispone lo siguiente:

"Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:

a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.

b) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.

c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

d) Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente."

Por tanto, en el ámbito del IVA, el objeto de las reclamaciones entre particulares viene determinado por la correcta repercusión del impuesto y por el cumplimiento por el emisor de su obligación de expedir, entregar y rectificar facturas. En ningún caso constituye objeto de estas reclamaciones determinar las consecuencias que la emisión de la factura o la repercusión de la cuota tributaria deben acarrear para su emisor en orden al cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda pública, cuestión ésta cuya comprobación corresponde a la AEAT como órgano encargado de la aplicación de los tributos.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

Fuente: TEAR de Castilla y León, reclamación 49/00109/2022/00/00. Texto en la fuente oficial ↗