Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Artículo 11 del RD 1619/2012: Plazo para la expedición de las facturas

Reglamento de facturación · 47 consultas y resoluciones lo citan en su normativa.

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Texto del artículo

Redacción vigente desde el 1 de enero de 2014 · 2 redacciones desde su aprobación · texto consolidado del BOE actualizado el 31 de marzo de 2026.

1. Las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación.

No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación.

2. En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 75.Uno.8.º de la Ley del Impuesto, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.

3. En las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja regulado en el Capítulo X del Título IX de la Ley del Impuesto, la expedición de la factura deberá realizarse en el momento de la realización de tales operaciones, salvo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, en cuyo caso deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se haya realizado la operación.

El apartado 3 entra en vigor el 1-1-2014 según establece la disposición final única del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11216.

Notas del BOE sobre las modificaciones (1)

Se añade el apartado 3 por el art. 4.4 del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11216.

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