Artículo 155.2º de la Ley 37/1992
Comienzo o cese de actividades sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia · 5 consultas y resoluciones citan este apartado en su normativa.
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Texto del apartado
Redacción vigente desde el 1 de enero de 1993.
2.º En los casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 149 de esta Ley, los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha del cese, Impuesto sobre el Valor Añadido y recargo de equivalencia excluidos, los tipos de dicho impuesto y recargo que estuviesen vigentes en la misma fecha.
Si el cese se produjese como consecuencia de la transmisión, total o parcial, del patrimonio empresarial no sujeta al impuesto a comerciantes no sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia, los adquirentes podrán deducir la cuota resultante de aplicar los tipos del impuesto que estuviesen vigentes el día de la transmisión al valor del mercado de las existencias en dicha fecha.
Consultas y resoluciones que lo citan
- 0033-16 Si es correcto valorar las existencias al precio de coste, incluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia.
- V3243-14 Deducción de las cuotas soportadas en el régimen especial del recargo de equivalencia por la sociedad adquirente.
- V2158-07 Deducción de las cuotas soportadas en el régimen especial del recargo de equivalencia por la sociedad adquirente. - Contabilización del Impuesto deducible, en su caso.
- 1912-99 Deducción de las cuotas soportadas en el régimen especial del recargo de equivalencia por la sociedad adquirente.
- 1696-99 Deducción de las cuotas soportadas en el régimen especial del recargo de equivalencia por la sociedad adquirente.