Artículo 154.Uno de la Ley 37/1992
Contenido del régimen especial del recargo de equivalencia · 6 consultas y resoluciones citan este apartado en su normativa.
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Texto del apartado
Redacción vigente desde el 1 de enero de 2015.
Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de autoliquidación y pago del impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y a las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley.
Consultas y resoluciones que lo citan
- V2551-22 Aplicación del recargo de equivalencia a las adquisiciones realizadas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2010-22 Aclaración a la contestación de este Centro directivo de 8 de septiembre de 2022 y número V1909-22. En particular, si puede adquirir mercancía de un comerciante minorista y por tanto…
- V1909-22 Si puede la consultante, como comerciante minorista, adquirir mercancía de un proveedor que también figura dado de alta como minorista, y si efectivamente no está obligado dicho comerciante…
- V3119-21 Forma de recuperar las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la compra de dichos bienes.
- TEA 01965/2016 IVA. Entidad dedicada al comercio al por mayor de artículos no excluidos de la aplicación del régimen especial de recargo de equivalencia. Obligaciones de repercusión en las entregas…
- V0714-08 Tributación de estas actividades a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.