Artículo 134 bis de la Ley 37/1992: Comienzo o cese en la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido · 6 consultas y resoluciones lo citan en su normativa.
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Texto del artículo
Redacción vigente desde el 1 de enero de 2003 · texto consolidado del BOE actualizado el 7 de octubre de 2026.
Uno. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen general del Impuesto al especial de la agricultura, ganadería y pesca, el empresario o profesional titular de la actividad quedará obligado a:
1.º Ingresar el importe de la compensación correspondiente a la futura entrega de los productos naturales que ya se hubieren obtenido en la actividad a la fecha del cambio del régimen de tributación y que no se hubieran entregado a dicha fecha. El cálculo de esta compensación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley, fijando provisionalmente la base de su cálculo mediante la aplicación de criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe resulte conocido.
2.º Rectificar las deducciones correspondientes a los bienes, salvo los de inversión, y los servicios que no hayan sido consumidos o utilizados efectivamente de forma total o parcial en la actividad o explotación.
Al efecto del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en este apartado, el empresario o profesional quedará obligado a confeccionar y presentar un inventario a la fecha en que deje de aplicarse el régimen general. Tanto la presentación de este inventario como la realización del ingreso correspondiente se ajustarán a los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Dos. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca al general del Impuesto, el empresario o profesional titular de la actividad tendrá derecho a:
1.º Efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de los bienes afectos a la actividad, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, en la fecha en que deje de aplicarse el régimen especial, los tipos de dicho impuesto que estuviesen vigentes en la citada fecha. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los siguientes:
a) Bienes de inversión, definidos conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.
b) Bienes y servicios que hayan sido utilizados o consumidos total o parcialmente en la actividad.
2.º Deducir la compensación a tanto alzado que prevé el artículo 130 de esta Ley por los productos naturales obtenidos en las explotaciones que no se hayan entregado a la fecha del cambio del régimen de tributación.
A efectos del ejercicio de los derechos recogidos en este apartado, el empresario o profesional deberá confeccionar y presentar un inventario a la fecha en que deje de aplicarse el régimen general. Tanto la presentación de este inventario como el ejercicio de estos derechos se ajustarán a los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Tres. Para la regularización de deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión, será cero la prorrata de deducción aplicable durante el período o períodos en que la actividad esté acogida a este régimen especial.
Notas del BOE sobre las modificaciones (1)
Se añade por el art. 4.22 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Consultas y resoluciones que lo citan
- V1726-23 1ª.- Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad agrícola por el método de estimación objetiva y tributar en el IVA por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.…
- V1784-18 Si a efectos de la confección del inventario a que se refiere el artículo 49 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, deben incluirse las aceitunas no recolectadas a 31…
- V1492-06 Aplicación de lo dispuesto en el artículo 134 bis de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Regularizaciones que debe practicar.
- V0866-06 Cálculo del valor de los bienes para el cómputo de la correspondiente deducción. - Bienes a los que resulta aplicable lo previsto en el artículo 134 bis, apartado dos de la Ley 37/92.
- V0495-05 Cálculo del valor de los bienes para el cómputo de la correspondiente deducción. - Bienes a los que resulta aplicable lo previsto en el artículo 134 bis, apartado dos de la Ley 37/92.
- 1746-03 1º. En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: obligación de efectuar pagos fraccionados por la actividad agrícola. 2º. - En el ámbito del Impuesto sobre el Valor…