Consulta vinculante V5280-16
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de diciembre de 2016
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5-
Descripción de hechos
El consultante es periodista, trabajador por cuenta ajena y presta también servicios como colaborador independiente en tertulias de radio y televisión por las que emite factura repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las colaboraciones en radio y televisión que seguirá realizando tras su jubilación.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, el artículo 5, apartado Uno, letra a) de la misma Ley señala que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el apartado Dos, según el cual son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción material y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al consultante que por su actividad de colaborador independiente en tertulias de radio y televisión tendrá, consecuentemente, la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en cuanto ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
2.- En conclusión, la actividad de colaborador independiente en medios de comunicación desarrollada por el consultante, en la medida que se trate de una actividad empresarial o profesional efectuada por empresario o profesional según lo expuesto anteriormente, constituirá una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que el consultante deberá emitir la correspondiente factura y repercutir el Impuesto sobre el destinatario del servicio, con independencia de que haya alcanzado la edad de jubilación.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Citada después por
- V1474-24 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, de dichas colaboraciones y, en caso afirmativo, aplicación a dicha actividad de colaborador de la exención prevista en el artículo 20.Uno.26º…
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V5280-16. Texto en la fuente oficial ↗