Consulta vinculante V4618-16
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de octubre de 2016
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.23º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-23º, 90-uno,
Descripción de hechos
La entidad consultante que se dedica a la promoción y alquiler de inmuebles, ha promovido la construcción de un inmueble con 42 viviendas, garajes y trasteros de los que ha vendido la mayor parte. Por otro lado una persona física le quiere arrendar varias de las viviendas libres con sus garajes y trasteros para proceder al subarrendamiento de las mismas a personas físicas con destino a viviendas.
Cuestión planteada
Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido del arrendamiento de las viviendas con garajes y trasteros a una persona física que lo destinará al subarrendamiento y en, su caso, si procede la regularización de cuotas soportadas en la promoción.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
Por otra parte, el apartado uno del ya citado artículo 5, letra c) ,contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a “quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.”.
Igualmente, el artículo 11 de la Ley 37/1992 define las prestaciones de servicios como toda operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que, de acuerdo con la Ley del Impuesto no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, de acuerdo con el número 2º y 3º del apartado dos del citado artículo 11, se consideran prestaciones de servicios “los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. Y las cesiones de uso o disfrute de bienes.”.
En base a lo anterior, tanto el consultante como la persona física arrendataria que va a subarrendar, a su vez, las viviendas, tendrán la consideración de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como dispone el artículo 5 antes citado.
2.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992 establece que están exentas, entre otras, las siguientes operaciones:
"23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
(...)
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
(…)
e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.
(…).”.
Según se desprende del artículo reproducido, la regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo, que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo la exención preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato es el de vivienda, pero no en otro caso.
El uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo requisito necesario para la aplicación del supuesto de exención que se discute, no es, sin embargo, requisito suficiente, ya que de acuerdo con la redacción del precepto, ha de entenderse que el uso como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no por terceras personas.
Por tanto, los arrendamientos de edificaciones, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial, dejan de estar exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido para pasar a estar sujetos y no exentos, y ello con independencia de que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento, letra f´) del precepto, o en virtud de otro título.
Hay que entender que existe cesión posterior por el arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial y profesional, de forma que el arrendamiento resulta sujeto y no exento, entre otros, en los siguientes supuestos:
- Cesión de la edificación destinada a vivienda por un empleador a favor de sus empleados o los familiares de éstos.
- Cesión de la edificación destinada a vivienda para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
- Cesión de la edificación destinada a vivienda por cualquier otro título oneroso.
Por el contrario, cuando el arrendatario de una vivienda no tiene la condición de empresario o profesional, pues realiza exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, como señala el artículo 5, apartado uno, letra a) párrafo segundo, de la Ley 37/1992, o actúa, por cualquier otra razón, como consumidor final, ya sea persona física, ya sea una persona jurídica, el arrendamiento de la vivienda estará exento, sin perjuicio de que este consumidor final permita el uso de la vivienda a otras personas.
3.- Del escrito de consulta se desprende que el consultante arrendará el conjunto de las viviendas, garajes y trasteros a una persona física que lo destinará al posterior subarrendamiento de manera individual a personas físicas cuyo uso será el de vivienda habitual.
En este caso, cuando el propietario arrienda el conjunto de los inmuebles a una persona para su explotación y subarriendo en nombre propio, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo irrelevante en este caso el que se presten o no servicios propios de la industria hotelera.
4.- En relación con la deducción de las cuotas soportadas y deducidas como consecuencia de la promoción del inmueble y dado que la nueva actividad de arrendamiento objeto de consulta, es una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que quedará gravado al tipo impositivo general del 21 por ciento, no procederá la regularización de las cuotas soportadas con anterioridad por la consultante durante la promoción del inmueble.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Citada después por
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Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V4618-16. Texto en la fuente oficial ↗