Consulta vinculante V3985-16
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de septiembre de 2016
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7 y 78
Descripción de hechos
La consultante es socia de una sociedad mercantil que satisface la cuota del régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social de otro de las socias, que a su vez, los refactura a la misma repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Se cuestiona acerca de la repercusión por parte de la socia de las cuotas de la Seguridad Social.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto “Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 regula el concepto de empresario a profesional a estos efectos, señalando que tendrán esta condición “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.”.
De acuerdo con el apartado dos del artículo 5 de la Ley del impuesto, son “actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
Asimismo, el artículo 11, apartado dos 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, se considera como prestación de servicios “el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.”.
2.- De la escueta descripción de hechos descritos en la consulta parece deducirse que la sociedad satisface las cuotas del régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social de una de las socias de la entidad. No obstante, no se especifica si dicho pago supone la contraprestación de una prestación de servicios que dicha socia, en su caso, hubiera realizado a favor de la sociedad cuando la misma tuviera la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto, o el pago supone una parte de la retribución de su relación laboral.
En el primer supuesto, la socia deberá repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los servicios que, en su caso, hubiera prestado a la sociedad en su condición de empresario o profesional y cuya contraprestación estaría constituida por el importe de los gastos satisfechos por la sociedad.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V3985-16. Texto en la fuente oficial ↗