Consulta vinculante V3352-20
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de noviembre de 2020
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º.n) Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 11 y 20-Uno-18º-n)
Descripción de hechos
La entidad de crédito consultante ha celebrado con una sociedad (entidad inversora) dos contratos de inversión con el siguiente detalle: -Coinversión por el que la entidad consultante se compromete a emitir una serie de certificados de transmisiones hipotecarias y otros derechos de crédito a favor de la entidad inversora para su simultánea transmisión y titulización a favor de un fondo constituido al efecto. Los derechos económicos de dichos certificados se transmiten a la sociedad inversora mientras que la consultante mantiene la titularidad jurídica de los productos. - Coinversión en activos inmobiliarios a través de una sociedad tercera manteniendo la consultante la titularidad jurídica de determinados inmuebles pese a que los derechos económicos corresponden a la entidad inversora. En ambos supuestos puede darse el supuesto de que determinados flujos sean soportados por la entidad consultante que serán, posteriormente, resarcidos por el fondo de titulización o la sociedad titular de los activos inmobiliarios. Asimismo, la sociedad gestora del fondo de titulización ha firmado un contrato con una tercera entidad que le prestará servicios de asesoramiento financiero en la gestión y administración de los activos del fondo.
Cuestión planteada
1. Si los servicios prestados a la sociedad gestora del fondo de titulización están sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- Si los pagos recibidos por la entidad consultante del fondo de titulización o de la sociedad titular de los activos inmobiliarios son operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
Esta contestación sustituye a la anterior de fecha 23 de septiembre de 2020 y número V2878-20, que, en consecuencia, queda anulada.
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra n), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), resulta lo siguiente:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
18º. Las siguientes operaciones financieras:
(…)
n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.”.
Este precepto suponía la transposición al ordenamiento interno del artículo 13, parte B, letra d), 6), de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. Desde el 1 de enero de 2007, la Sexta Directiva ha sido reemplazada por la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006). El artículo 135, apartado 1, letra g) de este nuevo texto recoge la previsión del ya derogado artículo 13 de la Sexta Directiva.
“Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
(…)
g) la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros.”.
Sobre la interpretación de dicha exención se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de Unión Europea en sus sentencias de 4 de mayo de 2006 (asunto C-169/04, Abbey National) y de 7 de marzo de 2013, (Asunto C-275/11, GfBk Gesellschaft für Börsenkommunikation mbH).
Los criterios recogidos por el Tribunal de Justicia fueron asumidos por este Centro directivo en diversas consultas, entre las que cabe mencionar, la consulta vinculante número V2495-13, de 25 de julio o, más recientemente, la consulta vinculante número V0493-15, de 6 de febrero.
El alcance de la referida exención ha sido analizado expresamente por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 4 de mayo de 2006. En dicha sentencia se establecen los criterios siguientes, de interés a efectos de la contestación a la consulta planteada:
a) En primer lugar, el Tribunal señala (apartado 38 de la sentencia) que “según reiterada jurisprudencia, las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva constituyen conceptos autónomos del Derecho Comunitario que deben definirse para toda la Comunidad y que tienen por objeto evitar que se produzcan divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA”. En este sentido considera el Tribunal que cuando el artículo 13.B.d).6 se remite a las definiciones de los Estados miembros lo hace únicamente en cuanto al concepto de “fondos comunes de inversión” (apartado 41 de la sentencia), y no en cuanto al concepto de “gestión” de tales fondos comunes de inversión, el cual constituye un concepto autónomo del Derecho comunitario cuyo contenido no pueden modificar los Estados miembros (apartado 43 de la sentencia y 1 del fallo de la misma).
b) En segundo término, destaca el Tribunal (apartado 53 de la sentencia) que el referido artículo 13.B.d).6 “se refiere a los fondos comunes de inversión, con independencia de su forma jurídica. Por tanto, se hallan comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición tanto los organismos de inversión colectiva que revisten forma contractual, o de “trust”, como aquellos que revisten forma “estatutaria.”.
El concepto de fondo de común de inversión ha sido objeto de transposición por el ordenamiento jurídico español en el artículo 20.Uno.18º.n) de la Ley del Impuesto ya citado que establece la exención en la gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, Entidades de Capital Riesgo, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación.
En relación con la exención de los servicios prestados por un tercero a un fondo común de inversión, el Tribunal de Justicia, estableció en dicha sentencia los siguientes criterios:
“71 En consecuencia, los servicios prestados deben afectar a los elementos específicos y esenciales de la gestión de fondos comunes de inversión. Una mera prestación material o técnica como la puesta a disposición de un sistema informático no queda cubierta por el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva (véase, en este sentido, por lo que se refiere al artículo 13, parte B, letra d), número 3, la sentencia SDC, antes citada, apartado 66).
72 Por consiguiente, procede declarar que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que los servicios de gestión administrativa y contable de los fondos prestados por un gestor tercero se hallan comprendidos en el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión» si forman un conjunto diferenciado, considerado globalmente, y son específicos y esenciales para la gestión de fondos comunes de inversión.”.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 7 de marzo de 2013, amplió el ámbito de la exención a los servicios de asesoramiento a un fondo común de inversión cuando se den determinadas circunstancias.
En relación con el objeto de la consulta son relevantes los siguientes apartados de dicha sentencia:
“23 De lo anterior resulta que, para determinar si los servicios de asesoramiento en inversión de valores mobiliarios prestados por un tercero a una SGI están comprendidos en el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión» a efectos de la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, procede, como señaló el Abogado General en los puntos 27 y 31 de sus conclusiones, examinar si el servicio de asesoramiento en inversión de valores mobiliarios prestado por un tercero tiene una vinculación intrínseca con la actividad propia de una SGI, de modo que cumple las funciones específicas y esenciales de la gestión de un fondo común de inversión.
24 A este respecto, procede señalar que servicios consistentes en formular recomendaciones de compra y venta de activos a una SGI tienen una vinculación intrínseca con la actividad específica de ésta, que consiste, como se ha recordado en el apartado 22 de la presente sentencia, en la inversión colectiva en valores mobiliarios de los fondos obtenidos del público.
25 El hecho de que los servicios de asesoramiento e información no se citen en el anexo II de la Directiva 85/611, en su versión modificada por la Directiva 2001/107, no es óbice para su inclusión en la categoría de servicios específicos comprendidos en las actividades de «gestión» de un fondo común de inversión en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, puesto que el propio artículo 5, apartado 2, de la Directiva 85/611, en su versión modificada por la Directiva 2001/107, subraya que la lista del citado anexo los menciona «de manera no exhaustiva».
26 El hecho de que los servicios de asesoramiento e información prestados por un tercero no conlleven una modificación de la situación jurídica y financiera del fondo tampoco es óbice para que estén comprendidos en el concepto de «gestión» de un fondo común de inversión, en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva.”.
En cuanto al análisis de la tributación de los servicios de asesoramiento financiero recibidos por fondos comunes de inversión, este Centro directivo se ha pronunciado en diversas contestaciones, en particular, en la contestación vinculante de 6 de febrero de 2015, número V0493-15. En dicha contestación se concluyó lo siguiente:
“Por consiguiente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe entenderse que los servicios de asesoramiento sobre inversiones financieras, en los términos expuestos en su sentencia de fecha 7 de marzo de 2013, parcialmente reproducida, prestados a una sociedad gestora de Instituciones de Inversión Colectiva están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo establecido en el artículo 20.Uno.18º, letra n) de la Ley 37/1992.
Dicha exención, en su caso, se predica tanto de los servicios de asesoramiento sobre inversiones financieras prestados directamente a una Institución de Inversión Colectiva como de los prestados a una sociedad gestora de esta última y siempre que se trate de servicios consistentes en formular recomendaciones de compra y venta de activos.”.
2.- El escrito de consulta señala que la sociedad gestora ha firmado un contrato con un tercero por el que se prestarán servicios de asesoramiento financiero y de gestión de los activos del fondo.
Por tanto, en la medida que los servicios prestados se correspondan con el concepto de asesoramiento financiero su prestación quedará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante, como consecuencia de la operación de coinversión realizada, va a tener que soportar económicamente determinados flujos que, posteriormente, le serán resarcidos por el fondo de titulización o la sociedad titular de los activos inmobiliarios planteándose la tributación, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, por dichos pagos recibidos por la entidad de crédito consultante.
El artículo 11 de la misma Ley dispone que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley 37/1992, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes, así como, en todo caso, las operaciones enumeradas en el apartado dos de dicho precepto.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el Tribunal) ha señalado reiteradamente (entre otras, en las sentencias de 8 de marzo de 1988, Apple and Pear Development Council, C-102/86, de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/93, Tolsma, sentencia de 21 de marzo de 2002, Asunto C-174/00 Kennemer Golf Club) que para que exista operación sujeta al Impuesto debe existir entre quien efectúa la operación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas de forma que la retribución percibida por quien efectúa la operación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.
Esta es la llamada doctrina del vínculo directo fijado por el Tribunal en la citada sentencia de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/93, Tolsma, en la que se establece que “una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.”.
En este sentido, resultan de también de interés los criterios fijados por el Tribunal en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, Asunto C-215/94, Mohr, y de 18 de diciembre de 1997, Asunto C-384/95, Landboden, dictadas en relación con la sujeción al Impuesto de indemnizaciones satisfechas por la Autoridad Pública en virtud del interés general.
En dichas sentencias, el Tribunal declaró que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que la sujeción de una operación al mismo precisa la existencia de un acto de consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, no son operaciones sujetas aquellas que no otorgan una ventaja concreta al destinatario que determine un acto de consumo.
En consecuencia con lo anterior, los fondos percibidos por la entidad consultante no constituyen la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consultas que cita
- V0493-15 Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de dichos servicios de asesoramiento sobre inversiones financieras.
- V2495-13 Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2878-20
Jurisprudencia del TJUE que cita
C-102/86 · C-16/93 · C-169/04 · C-174/00 · C-215/94 · C-275/11 · C-384/95
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V3352-20. Texto en la fuente oficial ↗