Consulta vinculante V3343-13
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de noviembre de 2013
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.3º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-2-3º
Descripción de hechos
La consultante es una cooperativa de trabajo asociado que va a prestar servicios de prevención de incendios, limpieza, desbroces, etc., al Ayuntamiento titular de un monte de utilidad pública.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno, 2, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:
“3.º Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.”.
El artículo 91, apartado uno, 2, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, anteriormente transcrito, exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:
1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.
2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.
3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.
De acuerdo con lo expuesto, los servicios que la cooperativa consultante preste a empresarios titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, que dichos empresarios destinen al desarrollo de tales explotaciones, que se encuentren entre los enumerados en el primer párrafo del número 3º del apartado uno, 2 del artículo 91 de la Ley 37/1992 y que no consistan en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10 por ciento previsto en dicho precepto.
Según la doctrina de este Centro Directivo contenida, entre otras, en la contestación a la consulta número 1321-02, de 16 de septiembre, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10 por ciento los servicios de limpieza y desbrozado de montes prestados a empresarios titulares de explotaciones forestales y que dichos empresarios destinen al desarrollo de tales explotaciones. En el supuesto de que los destinatarios de dichos servicios no sean empresarios titulares de explotaciones forestales o que siéndolo no los destinen al desarrollo de tales actividades, el tipo impositivo aplicable es el general del 21 por ciento.
Por su parte tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21 por ciento los servicios de prevención de incendios forestales y de preparación de cortafuegos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consultas que cita
- 1321-02 Tipo impositivo aplicable.
Citada después por
- V1928-23 Si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 22.Cuatro.2º de la Ley 37/1992 a la adquisición, mantenimiento o reparaciones vinculadas a las aeronaves que pueda adquirir o ya…
- V0526-21 Aplicación de la exención del artículo 22. Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2402-18 Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V3343-13. Texto en la fuente oficial ↗