Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V3175-15

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de octubre de 2015

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 25-Uno-

Descripción de hechos

La mercantil consultante vende sacos a una empresa inglesa dada de alta en el sistema VIES, que debe entregar en el territorio de aplicación del Impuesto a otra empresa que los rellena y envía a Reino Unido, facturando esta última a la empresa inglesa el contenido de los sacos.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención contenida en el artículo 25 de la Ley 37/1992 a las entregas de sacos que efectúa en el territorio de aplicación del Impuesto.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están exentas de dicho Impuesto:

“Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

(…).”.

El citado apartado uno del artículo 25 de la Ley 37/1992 es transposición al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo 138.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Del precepto parcialmente reproducido se desprende que para que una entrega de bienes pueda considerarse como entrega intracomunitaria de bienes exenta han de concurrir dos requisitos:

1º. El transporte de los bienes desde el territorio de aplicación del Impuesto hasta el territorio de otro Estado miembro, efectuado por el vendedor, por el adquirente de los bienes o por un tercero en nombre y por cuenta de los anteriores, y

2º. La comunicación por parte del adquirente de un número de identificación fiscal atribuido a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por un Estado miembro distinto del Reino de España.

El primero de los requisitos citados podría cumplirse en el supuesto planteado en el escrito de consulta, puesto que la entidad inglesa, cliente de la consultante, es un operador comunitario con un número de Identificación fiscal a efectos del Impuesto suministrado por la Administración tributaria británica que ha comunicado a la consultante.

Sin embargo, el segundo requisito, es decir, la existencia de una expedición o transporte de los bienes vinculado a la entrega de los sacos, parece que no se cumpliría en dicho supuesto.

En efecto, el artículo 8 de la Ley 37/1992 define a la entrega de bienes como la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal.

De la información contenida en escrito de consulta parece deducirse que el transporte no se vincula a la entrega de los sacos puesto que éstos, junto con su contenido, son enviados a su cliente inglés después de su utilización como recipiente por el proveedor de su contenido, con posterioridad a la transmisión del poder de disposición de los sacos a su cliente.

En estas circunstancias, las entregas de los sacos, a falta de otros elementos de prueba, tienen la consideración de entregas interiores, sujetas y no exentas, aun cuando los mismos vayan a ser objeto, con posterioridad, de una entrega intracomunitaria efectuada por el proveedor de su contenido, ya que la inicial entrega no se hace con ese destino y, en consecuencia, no cabe considerar que hay un transporte con destino a otro Estado Miembro vinculado a la misma.

En consecuencia, no resultará aplicable la exención prevista en el artículo 25.uno de la Ley 37/1992 a las ventas que realizan la consultante a la entidad británica, debiendo, por tanto, repercutir a la misma el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de su entrega.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V3175-15. Texto en la fuente oficial ↗