Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V3043-15

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de octubre de 2015

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5-

Descripción de hechos

El consultante es titular de un derecho de uso y disfrute de una plaza de aparcamiento para residentes, que está afecto a su patrimonio particular. El consultante pretende transmitir dicho derecho a una tercera persona.

Cuestión planteada

Si la cesión del derecho de uso y disfrute se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) “Estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.”

Con arreglo al artículo 5 del mismo texto legal, en su apartado uno se define el concepto de empresario o profesional a los efectos de este Impuesto:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.”

De acuerdo con la descripción de hechos facilitada en el escrito de consulta y a falta de mayor elemento de prueba, el consultante no ostenta la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto en la transmisión del derecho de que es titular, por lo que, en tal caso, dicha operación quedaría no sujeta al Impuesto.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V3043-15. Texto en la fuente oficial ↗