Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V3007-11

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de diciembre de 2011

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 11

Descripción de hechos

La entidad consultante ofreció un incentivo consistente en el pago de una cuantía monetaria a la sociedad que fuera arrendataria de algunos de sus inmuebles. La futura arrendataria debería devolver dicho incentivo si el contrato de arrendamiento de dichos inmuebles se resolviese durante los dos primeros años desde su formalización.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido del incentivo descrito.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29), del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

2.- Por otra parte, el apartado uno del artículo 11 de la Ley, establece que “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

El apartado dos, número 5º, de este mismo artículo añade que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios:

“5º Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas.”.

La sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido se debe matizar a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su interpretación de la Directiva 2006/112/CEE, de 28 de noviembre, del Consejo relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

En este particular sentido, debe citarse la sentencia de 3 de marzo de 1994, Tolsma, Asunto C-16/93, en cuyo apartado 14 se establece:

"De lo anterior se deduce que una prestación de servicios sólo se realiza a "a título oneroso" en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible, si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.".

En consecuencia con lo anterior, estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el plan de incentivos descrito por el consultante, consistente en una cantidad de dinero ofrecida por el arrendador a su arrendatario con el objeto de que firme el contrato y se mantenga en el mismo por un periodo mínimo de dos años.

Existe relación jurídica con intercambio de prestaciones recíprocas entre la consultante y la arrendataria. La arrendataria se obliga a firmar el contrato de arrendamiento y a permanecer en el mismo durante un periodo mínimo de dos años y todo ello a cambio de una contraprestación, el incentivo ofrecido por la consultante.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1

del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-16/93

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V3007-11. Texto en la fuente oficial ↗