Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2658-07

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de diciembre de 2007

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-3-1º

Descripción de hechos

La entidad consultante se dedica habitualmente a suministrar grúas y demás maquinaria pesada con operarios especializados, tanto a constructores como a promotores de viviendas de nueva construcción.

Cuestión planteada

Si se aplica el tipo impositivo del 7 por ciento cuando las citadas operaciones las concierte con promotores de viviendas.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno. 3, número 1º de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización”.

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.

El concepto de ejecución de obra no debe confundirse con el arrendamiento o prestación de servicios, el Código Civil en su artículo 1544, define el contrato de ejecución de obra como “aquel contrato por el cual uno de los contratantes se obliga frente al otro a ejecutar una obra por un precio cierto”. Es decir, debe existir una obra o resultado concreto y además el ejecutante se responsabiliza del resultado de la misma.

Esta circunstancia no concurre en la operación objeto de consulta. Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las operaciones objeto de consulta relativas al suministro de grúas y demás maquinaria pesada con operarios especializados efectuadas por la entidad consultante para promotores o constructores de viviendas.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2658-07. Texto en la fuente oficial ↗