Consulta vinculante V2652-09
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de diciembre de 2009
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-20º
Descripción de hechos
La entidad consultante es una promotora que adquirió una planta industrial y procedió a la demolición de las edificaciones e instalaciones con carácter previo a la realización de una nueva promoción urbanística. En la actualidad dichos terrenos se encuentran en un proceso de recalificación urbanística de suelo industrial a suelo residencial, sin haberse iniciado materialmente las nuevas obras de urbanización para su utilización como suelo residencial, si bien, dichos terrenos, en su anterior uso como industriales, estuvieron urbanizados, dotados de acceso rodado y todo tipo de suministros.
Cuestión planteada
Si la entrega de dichos terrenos quedaría exenta en virtud del artículo 20.uno.20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 20 apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) recoge operaciones sujetas pero exentas sin derecho a deducción, las denominadas como exenciones limitadas. En concreto, el número 20º de dicho apartado primero establece lo siguiente:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(....)
20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas".
De acuerdo con la información disponible, el terreno que va a ser objeto de transmisión ha sido edificable en el pasado.
Sin embargo, en su situación actual parece no serlo en la medida en que ha cambiado su uso y debe ser de nuevo objeto de urbanización. En estas circunstancias, su entrega estará sujeta pero exenta del Impuesto.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2652-09. Texto en la fuente oficial ↗