Consulta vinculante V2550-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de diciembre de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.4 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-4
Descripción de hechos
La consultante es una sociedad limitada cuya actividad es la realización de retablos, pasos cofrades u otros elementos ornamentales. Estos elementos escultóricos se entregan previo encargo a cofradías, iglesias y otros lugares de culto.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable
Contestación
1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
Las entregas de objetos de arte originales por su autor están, por tanto, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se realicen en el territorio de aplicación del tributo, sin que les afecte ninguna exención de las previstas en el artículo 20 de la misma Ley.
2. En cuanto al tipo impositivo, el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/92 establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
"El artículo 91, apartado uno, número 4 de la misma Ley dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a "las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
1º. Por sus autores o derechohabientes.
2º. Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien."
Por tanto, sólo tributarán al tipo reducido las entregas, realizadas por los sujetos pasivos indicados en el precepto, de bienes que tengan la consideración de objetos de arte a efectos de lo indicado en la Ley del tributo, concepto que, en lo que respecta a esculturas y objetos similares, se expone en el artículo 136, número 2º de la citada Ley:
"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán:
(...)
2º. Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:
(...)
c) esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00);
(...)."
Por tanto, únicamente tributarán al tipo reducido del 7 por ciento las entregas realizadas por el artista de esculturas que respondan a las características indicadas en la citada letra c). Las entregas de esculturas diferentes de las mencionadas tributarán al tipo general del 16 por ciento.
3.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que el tipo impositivo aplicable a las entregas de esculturas y demás objetos que respondan a las características expuestas en el artículo 136, número 2º, letra c) de la Ley del Impuesto, será el reducido del 7 por ciento, aplicándose el general del 16 por ciento a las entregas del resto de los objetos elaborados por el artista que no cumplan los requisitos indicados.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2550-05. Texto en la fuente oficial ↗