Consulta vinculante V2547-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de diciembre de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 11 y 69
Descripción de hechos
La entidad consultante explota los bares que se encuentran a bordo de buques que realizan el transporte de viajeros entre la península y las Islas Baleares.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto del servicio de bar prestado a bordo.
Contestación
1.- El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 2 de mayo de 1996, Asunto C-231/94, analizó la naturaleza de operaciones similares a las consultadas y su concreción como entregas de bienes o prestaciones de servicios a los efectos del Impuesto.
En particular, los hechos del proceso se referían a un litigio entre Faaborg-Gelting Linien A/S, con domicilio social en Dinamarca, y las autoridades fiscales alemanas sobre la tributación de operaciones consistentes en el despacho de comidas para el consumo a bordo de los transbordadores que realizan el servicio de línea regular entre el puerto de Faaborg (Dinamarca) y el puerto de Gelting (Alemania).
Pues bien, el Tribunal, en atención a que el suministro de platos preparados y bebidas para su consumo inmediato en el mismo lugar es el resultado de una serie de servicios que van desde la preparación de los platos hasta su entrega material y que se acompañan de la puesta a disposición del cliente de una infraestructura que comprende el local con sus dependencias, el mobiliario y la vajilla, concluyó que la operación de restauración se caracteriza por un haz de elementos y de actos entre los que la entrega de alimentos no es más que un componente sobre el que los servicios predominan ampliamente por lo que debe considerarse la operación como prestación de servicios en el sentido del artículo 6, apartado 1 de la Sexta Directiva.
En consecuencia con dicho pronunciamiento, la actividad realizada por la entidad consultante constituye, a efectos del Impuesto, una prestación de servicios, tal como ésta se conceptúa en el artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29).
2.- Por su parte, la localización del servicio de restauración prestado por la consultante ha de determinarse en atención a lo dispuesto por la regla general establecida por el artículo 69.uno de la Ley 37/1992, precepto que resulta de la transposición del artículo 9.1 de la Directiva 77/388/CEEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva, tal y como concluye el Tribunal en la misma sentencia de 2 de mayo de 1996 referida en el número 1 anterior.
Con arreglo a dicho artículo 69.uno, el servicio de restauración se entenderá prestado en el territorio de aplicación del Impuesto y, por consiguiente, sujeto al mismo en su totalidad, ya que la entidad consultante tiene la sede de su actividad en el mencionado territorio.
A estos efectos, resulte irrelevante que una parte del trayecto del barco se realice fuera del territorio de aplicación del Impuesto ya que la regla prevista por el artículo 70.uno, número 2º de la Ley del Impuesto resulta aplicable exclusivamente al servicio de transporte, no al de restauración prestado a bordo.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2547-05. Texto en la fuente oficial ↗