Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2488-16

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de junio de 2016

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4,5 y 7-8º-

Descripción de hechos

El Ayuntamiento consultante ha adjudicado a una sociedad mercantil la gestión y uso de un aeródromo situado en un monte de utilidad pública de su titularidad.

Cuestión planteada

Tratamiento de la operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”.

De acuerdo con el apartado dos del mencionado artículo 5, son “actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al Ayuntamiento consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- No obstante lo anterior, el artículo 7.9º de la Ley 37/1992 señala que no estarán sujetas al Impuesto:

“9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:

a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.

b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.

c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.

d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”.

A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define el concepto de aeródromo como “terreno llano provisto de pistas y demás instalaciones necesarias para el despegue y aterrizaje de aviones, generalmente de carácter militar y más reducido que el aeropuerto” y el de aeropuerto como “área destinada al aterrizaje y despegue de aviones dotada de instalaciones para el control del tráfico aéreo y de servicios a los pasajeros”, de donde cabe concluir que, si bien, todos los aeropuertos podrían calificarse como un aeródromo dotado de mayores instalaciones y, en particular, de instalaciones destinadas al control aéreo y de servicio de pasajeros, el aeródromo objeto de consulta no tiene la condición de un aeropuerto.

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, las concesiones y autorizaciones administrativas para utilizar y ocupar el referido aeródromo público están excluidas de la no sujeción prevista para otras concesiones administrativas en el artículo 7, número 9º de la Ley 37/1992 debiendo el Ayuntamiento consultante repercutir la correspondiente cuota impositiva.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2488-16. Texto en la fuente oficial ↗