Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2450-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de noviembre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 88 y 89

Descripción de hechos

Se consulta la obligación de satisfacer una cuota del Impuesto que se pretende repercutir en la actualidad cuyo devengo tuvo lugar hace más de un año y respecto de la cual no se expidió ni entregó factura al consultante.

Cuestión planteada

Se consulta la obligación de satisfacer una cuota del Impuesto que se pretende repercutir en la actualidad cuyo devengo tuvo lugar hace más de un año y respecto de la cual no se expidió ni entregó factura al consultante.

Contestación

1.- El artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

(…)

Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

(…)

Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.

Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

Cinco. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho Impuesto.

Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económicoadministrativa”.

Considerando que en el escrito presentado se explicita que no hubo expedición de factura por la transmisión de derechos de la que resultó destinatario el consultante, el sujeto pasivo no podrá proceder a la repercusión del Impuesto que se devengó por la misma desde el momento en que haya transcurrido más de un año desde dicho devengo.

2.- En relación con el resto de cuestiones planteadas por el consultante ha de precisarse que este Centro Directivo no es competente para discernir el régimen particular de derechos y obligaciones que se derivan de actos o contratos suscritos entre particulares.

En este sentido, ha de subrayarse que, de acuerdo con el artículo 17.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), “los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas”.

En el marco de dicho precepto ha de inscribirse el citado artículo 88.uno en cuanto dispone la obligación del sujeto pasivo de repercutir el Impuesto devengado cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre este y el destinatario.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2450-05. Texto en la fuente oficial ↗