Consulta vinculante V2449-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de noviembre de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 7.1º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 7-1º
Descripción de hechos
La sociedad consultante procedió a adquirir de una persona física la totalidad de su patrimonio empresarial. La transmisión comprendió todos los bienes, derechos y obligaciones de la actividad incluyendo el fondo de comercio, los derechos de arrendamiento del inmueble donde se desarrollaba la actividad, etc… por lo que resulto no sujeta al IVA por aplicación de las previsiones del artículo 7-1º de la Ley 37/1992. Con posterioridad a la transmisión, el consultante tiene la intención de adquirir parte de las participaciones de la sociedad adquirente.
Cuestión planteada
¿ La adquisición de las participaciones puede afectar al régimen de no sujeción al IVA que se aplicó a la totalidad de la transmisión del patrimonio empresarial?.
Contestación
1.- Según establece el apartado Uno del artículo 4 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
2.- El artículo 7, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la no sujeción al Impuesto de la transmisión de la totalidad o parte del activo empresarial siempre que se cumplan determinadas condiciones. Concretamente, el citado precepto dispone la no sujeción de las siguientes operaciones:
“a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente".
Este precepto es transposición al ordenamiento interno del artículo 5, apartado 8, de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. Sobre este último precepto se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 27 de noviembre de 2003, dictada en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl, y de 29 de abril de 2004, Asunto C-137/02, Faxworld. Con anterioridad, el mismo Tribunal se había pronunciado incidentalmente en este ámbito en las sentencias de 8 de junio de 2000, Asunto C-98/98, Midland Bank plc, y de 22 de febrero de 2001, Asunto C-408/98, Abbey National plc.
En consecuencia, de conformidad con esta jurisprudencia, debe matizarse el precepto legal en el sentido que no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, para que la operación quede al margen de su sujeción al tributo, sino que basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma. En la medida en que los activos, y pasivos en su caso, que se incluyen en un conjunto patrimonial puedan ser considerados como una rama de actividad en el sentido que se ha descrito, ha de considerarse que su transmisión tiene por objeto una universalidad parcial de bienes y, por tanto, está no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otra parte, a la vista de los últimos pronunciamientos del Tribunal Europeo, debe precisarse también que la aplicación de esta disposición es independiente de que el transmitente de los elementos patrimoniales concernidos continúe en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales o no sea así. Por tanto, cabe la posibilidad de que el citado transmitente enajene una parte de los activos de su patrimonio empresarial o profesional tales que a dicha enajenación le sea aplicable la no sujeción que establece el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, aunque el citado transmitente continúe en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales con los elementos patrimoniales excluidos de la transmisión.
La no sujeción prevista en el artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, no se ve afectada por el hecho de que el transmitente de la totalidad del negocio adquiera, con posterioridad a la transmisión, determinadas participaciones en el capital social de la entidad adquirente del negocio.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
C-137/02 · C-408/98 · C-497/01 · C-98/98
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2449-05. Texto en la fuente oficial ↗