Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2438-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de noviembre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-22º

Descripción de hechos

La consultante declara que pretende adquirir un apartamento a la entidad promotora del mismo, pero que le consta que se trata de una segunda entrega de edificaciones.

Cuestión planteada

Exención de la operación.

Contestación

1.- El artículo 20 de la Ley 30/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), al regular las exenciones en operaciones interiores, establece en su apartado uno, número 22, que estarán exentas del impuesto:

“22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones. (…)”.

2.- Por tanto, si efectivamente se trata de una segunda entrega de edificaciones, la operación objeto de consulta estará exenta del Impuesto y deberá tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Por el contrario, si la operación ha de ser calificada como primera entrega, estará sujeta al Impuesto y la consultante deberá soportar la repercusión del mismo.

Este Centro Directivo no es competente para verificar empíricamente si la transmisión a que se refiere la consulta se considera primera o segunda entrega de edificación. Esta es una cuestión que la consultante deberá solventar con el transmitente, no resultando procedente el concurso de este Centro Directivo en dicha circunstancia.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2438-05. Texto en la fuente oficial ↗