Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2432-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de noviembre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-dos, 5-uno-d), 8-dos-2º, 84-tres y 79-

Descripción de hechos

El consultante, persona física, es miembro de una comunidad de bienes que ha promovido la construcción de un edificio. Como quedan determinadas unidades de obra pendientes de venta, se ha decidido la adjudicación de las mismas a los comuneros.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de las adjudicaciones descritas y en su caso, base imponible.

Contestación

1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, de las entidades que las realicen”.

Por su parte, el artículo 5.uno, letra d) de la misma Ley 37/1992 otorga expresamente la condición de empresario o profesional a “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.

Y el artículo 8.dos, número 2º de la misma Ley 37/1992 considera entrega de bienes a “las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados."

Finalmente, el artículo 84.tres de la Ley del Impuesto establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.

2.- En relación con los mencionados preceptos, constituye reiterada doctrina de este Centro Directivo, entre otras, contestación de 8-03-2002, Nº 0370-02, que las adjudicaciones de edificaciones promovidas por las comunidades de bienes efectuadas a favor de sus miembros, comuneros o partícipes constituyen entregas de bienes sujetas al Impuesto.

Asimismo y considerando que, de acuerdo con el artículo 20.uno, número 22º de la Ley 37/1992, tiene la consideración de primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada, ha de concluirse que las adjudicaciones que se van a realizar de las unidades de obra no vendidas a terceros son entregas de bienes sujetas y no exentas del Impuesto.

3.- Por otra parte, dada la evidente vinculación entre la comunidad de bienes y sus comuneros y de acuerdo con el artículo 79.cinco de la Ley del Impuesto, si se conviniera un precio de adjudicación notoriamente inferior al normal en el mercado, la base imponible del mismo no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas segunda y tercera del artículo 79.tres que establecen lo siguiente:

“2ª. Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.

3ª. No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega".

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2432-05. Texto en la fuente oficial ↗