Consulta vinculante V2431-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de noviembre de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 79 Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5,78 y 79-
Descripción de hechos
La consultante es propietaria de un local situado en un centro comercial. La administración del centro procede de forma periódica a facturar los servicios que presta a todos los propietarios con repercusión del Impuesto.
Cuestión planteada
Procedencia de la repercusión del Impuesto por los servicios prestados.
Contestación
1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
A estos efectos, el artículo 5, apartado uno de la citada Ley dispone que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del mismo artículo, según el cuál son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
La aplicación de ambos preceptos al funcionamiento de las comunidades de propietarios ha sido analizado por extenso por este Centro Directivo.
En particular, en la contestación vinculante de 21-09-2005, Nº V1848-05 se manifestó que las operaciones que realizaba una mancomunidad de propietarios del centro comercial consistentes en el reparto de los gastos comunes de la propiedad derivados de los servicios de limpieza, vigilancia y mantenimiento, entre otros, y en la organización de la publicidad y promoción de dicho centro comercial, estaban sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo, debiendo la citada mancomunidad repercutir el Impuesto a los comuneros, y realizar la liquidación e ingreso del mismo en las correspondientes declaraciones-liquidaciones.
En el escrito de consulta presentado no se especifican los servicios que presta la comunidad de propietarios de la que forma parte el local de la consultante. Sin embargo, en la medida en que se correspondan con los señalados en el párrafo anterior, resultará correcta la facturación a los copropietarios con repercusión del Impuesto devengado ya que dicha comunidad de propietarios tendrá la condición de sujeto pasivo estando las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice sujetas al mismo.
Bajo dicho planteamiento, la base imponible del Impuesto estará formada por el importe total de la contraprestación de las operaciones realizadas, de acuerdo con el artículo 78.uno de la Ley 37/1992.
No obstante, considerando la vinculación existente entre la comunidad y sus miembros, el artículo 79.cuatro de la Ley del Impuesto por referencia del apartado cinco del mismo artículo 79, establece que, en estos casos, la base imponible se determinará a partir del coste de prestación de los servicios, incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.
Por ello, la comunidad de propietarios incluirá en dicha base el coste total de los servicios que soporte respecto de las actividades que gestiona.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consultas que cita
- V1848-05 Sujeción de los servicios que presta la entidad consultante a favor de las comunidades de propietarios y posibilidad de deducir el Impuesto soportado por la contratación centralizada…
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2431-05. Texto en la fuente oficial ↗