Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2415-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de noviembre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-2-15º, 91-uno-3

Descripción de hechos

Empresario de la construcción contrata con un particular la construcción de una vivienda, que se utilizará como habitual, aportando el constructor la totalidad de los materiales.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra consistentes en la construcción de una vivienda para uso propio.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91,en su apartado uno.2, número 15º de la misma Ley, establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.

Por otra parte, el artículo 91, apartado uno.3.número 1º de la citada Ley 37/1992, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, relativos a la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios, o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.

En el texto de la consulta planteada se señala que el constructor consultante “contrata con un particular la construcción de una vivienda que se utilizará como domicilio habitual, siendo aportados por el profesional que lleva a cabo la construcción todos los materiales necesarios”. Del sentido usual de dicho contrato cabe concluir que este se ajusta al concepto de ejecuciones de obras en el sentido del artículo 91.uno.3.1º de la citada Ley 37/1992, que se aplica a la construcción de nuevas viviendas, por contrato directo entre el promotor y el contratista, con independencia de quien aporte los materiales para la misma.

Por lo mismo, la ejecución de obra consultada no reúne los requisitos para ser considerada ejecución de obra de albañilería de las señaladas en el artículo 91.Uno.2.15º de la Ley 37/1992, que se refiere a obras de albañilería ejecutadas en viviendas ya terminadas.

2.- En consecuencia con todo lo anterior este Centro Directivo le informa que, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento las ejecuciones de obra en las que la persona física que promueve la obra encarga al empresario consultante la construcción de una vivienda para uso propio, reiterándole el criterio expresado en su anterior consulta.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2415-05. Texto en la fuente oficial ↗