Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2404-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 25 de noviembre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 99, 100; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 26; TRLIS RD Leg 4/2004, Arts. 10, 19

Descripción de hechos

El consultante no ha incluido en la contabilidad de los ejercicios 2002, 2003 y 2004 cuatro facturas de fecha 30 de junio de 2002.

Cuestión planteada

Si puede tener en cuenta dichas facturas en las declaraciones de IVA e IRPF correspondientes al año 2005.

Contestación

1.- En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:

Primero.- El artículo 100, párrafo primero de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de dicha Ley.

El artículo 99, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas”.

Por su parte, el artículo 99, apartado tres, párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Finalmente, el artículo 99, apartado cuatro, párrafo primero de la Ley 37/1992, dispone que se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

Segundo.- De acuerdo con lo expuesto, las cuotas soportadas objeto de consulta, relativas a unas facturas expedidas con fecha de 30 de junio del año 2002, podrán ser objeto de deducción por parte del consultante en cualquier período de declaración-liquidación posterior al que se soportaron dichas cuotas, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

2.- En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

El artículo 26.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), señala que:

“El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta ley para la estimación objetiva.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente”.

Por su parte, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), establece que en el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en dicha Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

El apartado 1 del artículo 19 del mismo texto legal dispone que los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismo representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros. Sin embargo, de acuerdo con el apartado 3 de este último artículo no son fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Aplicando dichas reglas generales, el propio apartado 3 del artículo 19 establece que cuando los gastos se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquel en que se produjeron, su imputación temporal a efectos fiscales se hará al período de producción. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior, la imputación a efectos fiscales tendrá lugar en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del criterio de devengo o producción.

Por tanto, el artículo 19.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece una regla especial de imputación de gastos cuando el contribuyente por error contabiliza gastos en ejercicios posteriores a aquel en que se producen, permitiendo su deducción fiscal, una vez contabilizados, en el propio ejercicio de su contabilización. Ahora bien, la utilización de dicha regla está condicionada a que su aplicación no determine una menor tributación de la que hubiera correspondido de imputar dichos gastos a los períodos en que se devengaron. De producirse tal circunstancia, el artículo 19.3 de la LIS obliga a efectuar la imputación del gasto al período de su devengo, con independencia del momento de la contabilización.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2404-05. Texto en la fuente oficial ↗