Consulta vinculante V2393-09
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de octubre de 2009
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Cuatro Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 17 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 18 Concepto de importación de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-Cuatro, 17 y 18
Descripción de hechos
Adquisición de un vehículo por parte de un particular establecido en el territorio de aplicación del impuesto a otro particular establecido en Ceuta.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) “estarán sujetas al Impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador”.
En cuanto al concepto de importación, el apartado uno del artículo 18 señala que “tendrá la consideración de importación de bienes:
1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.
2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 37/1992 se considera que Ceuta tiene la calificación de “territorio tercero”.
En consecuencia, la operación objeto de consulta resulta ser una importación de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El apartado cuatro del artículo 4 de la Lay del impuesto dispone lo siguiente:
“Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.
b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1º y 2º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la Disposición adicional 12ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
La operación objeto de consulta no se encuadra ni en la letra a) ni en la letra b) del precepto anterior, por tanto hay que concluir que al tratarse de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido no se puede sujetar, de igual forma, al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2393-09. Texto en la fuente oficial ↗