Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2356-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de noviembre de 2005

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-3-1º

Descripción de hechos

Sociedad dedicada a la promoción de edificaciones destinadas a viviendas ha tenido que realizar la instalación de dos centros de transformación de electricidad en un local situado en los bajos del edificio de viviendas y en un local situado dentro de la urbanización interior de las propias viviendas. El contrato se ha formalizado entre la promotora consultante y la empresa instaladora.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado Uno.3, número 1º, de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización”.

2.- Según doctrina reiterada de esta Dirección General, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obra que tengan por objeto instalaciones eléctricas, de calefacción, aire acondicionado o fontanería en viviendas que se hallan en vías de construcción o rehabilitación. El hecho de que las viviendas sean de promoción pública o de protección oficial de régimen especial no obsta para la aplicación del tipo del 7 por ciento.

Las operaciones anteriores tributarán al tipo general cuando se ejecuten sobre edificaciones cuya construcción o rehabilitación esté ya finalizada.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2356-05. Texto en la fuente oficial ↗