Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2352-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de noviembre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 70-Uno-1º, 70-Uno-6º, 119. Rgto del Impuesto, art. 31

Descripción de hechos

La entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, va a prestar a una entidad establecida en el Reino Unido servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a la localización en aquel territorio de solares y edificaciones en venta que resulten idóneos para, una vez adquiridos, promover en ellos la construcción de centros comerciales. Asimismo, prestará a la misma entidad diversos servicios de gestión relativos a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto tales como la preparación de presupuestos, la gestión de alquileres, el asesoramiento sobre las inversiones realizadas o la elaboración de campañas de publicidad que se lleven a cabo en relación con dichas inversiones.

Cuestión planteada

1.- Sujeción al Impuesto de los servicios señalados. 2.- En el supuesto de que tales servicios se localizaran en el ámbito de aplicación del Impuesto, se consulta la posibilidad de que la entidad inglesa destinataria de los mismos solicite la devolución del Impuesto repercutido por la consultante. 3.- Necesidad de la entidad inglesa de nombrar un representante fiscal en España, así como de disponer de una cuenta corriente.

Contestación

1.- De la descripción contenida en el escrito presentado se deduce que la entidad consultante va a prestar básicamente dos tipos de servicios relativos a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto: en primer lugar, servicios de mediación relativos a entregas de bienes inmuebles y, en segundo lugar, servicios de gestión relativos igualmente a bienes inmuebles y a otras operaciones inmobiliarias.

La localización de dichos servicios ha de realizarse a partir de las reglas contenidas en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29). En este sentido y considerando la naturaleza de los mismos, resultan aplicables las reglas especiales contenidas en el artículo 70.uno, números 1º y 6º en los términos que se indican en los siguientes apartados de la presente contestación.

2.- El artículo 70.uno, número 1º de la Ley 37/1992 establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio, añadiendo a continuación que se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

En consecuencia, los servicios de gestión de inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto tales como la preparación de presupuestos, la gestión de alquileres, el asesoramiento sobre las inversiones realizadas, la elaboración de informes de desarrollo de los proyectos o la elaboración de campañas de publicidad que se lleven a cabo en relación con dichas inversiones se entenderán localizados en el mencionado territorio, debiendo la consultante repercutir el Impuesto devengado en la entidad inglesa destinataria de los mismos a través de la expedición y entrega de factura que habrá de reunir la totalidad de requisitos a que se refiere el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29).

3.- Por su parte, el artículo 70.uno, número 6º, letra c) de la Ley 37/1992 establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de dicha Ley, entre otros, en los siguientes supuestos:

1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.

Por consiguiente, los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena prestados por la entidad consultante relativos a la identificación en el territorio de aplicación del Impuesto de posibles oportunidades de inversión inmobiliaria para la adquisición de solares y edificaciones radicados en el mismo a los efectos de la promoción y construcción de centros comerciales, se entenderán localizados en el citado territorio salvo que el destinatario del servicio de mediación, es decir, la entidad inglesa, haya comunicado, con ocasión de la realización de los mismos, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad distinto de España, en cuyo caso tales servicios de mediación no estarán sujetos al Impuesto en el territorio de aplicación del mismo.

4.- En el supuesto de que concurra la prestación de los dos tipos de servicios a que se ha hecho mención en los apartados 2 y 3 anteriores, la consultante habrá de proceder a los efectos del cálculo de la base imponible de aquellos sujetos al mismo conforme a lo dispuesto por el artículo 79.dos de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente: “cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados”.

5.- La entidad inglesa, en cuanto no establecida, podrá proceder a la solicitud de devolución del Impuesto repercutido por la entidad consultante respecto de los servicios que conforme a los indicados criterios se entiendan localizados en el territorio de aplicación del Impuesto en los términos y con los requisitos del artículo 119 de la Ley 37/1992:

“Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio con arreglo a lo establecido en este artículo.

A tales efectos, se asimilarán a los no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios.

Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:

1º. Que los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidos en la Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros.

(…)

2º. Que durante el período a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2º y 3º, de esta Ley.

b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64, de esta Ley.

3º. Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6º y 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del Impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en el número 2º del apartado uno del artículo 84 de esta Ley.

(…)

Cuatro. Los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad en quienes concurran los requisitos previstos en este artículo tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, en la medida en que destinen los indicados bienes o servicios a la realización de operaciones que les originan el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido tanto en aplicación de la dispuesto en la normativa vigente en el Estado en donde estén establecidos como de lo dispuesto en esta Ley.

En la determinación del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de esta Ley. A tales efectos, se tendrá en cuenta cual es la utilización de los bienes o servicios por el empresario o profesional no establecido en la realización de operaciones que le originan el derecho a deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable en el Estado miembro en el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley.

(…)

Seis. No serán objeto de devolución:

1º. Las cuotas que se hubiesen soportado indebidamente con ocasión de entregas de bienes a las que resultase aplicable el supuesto de exención previsto en el número 2º del artículo 21 de esta Ley, o el previsto en el apartado uno de su artículo 25 en los casos en que la expedición o transporte con destino a otro Estado miembro de la Comunidad de los bienes objeto de entrega sea realizada por el adquirente de los mismos o por un tercero que actúe por cuenta de aquél, sin perjuicio, en ambos casos, de la rectificación de la repercusión de dichas cuotas que proceda según lo previsto en el artículo 89 de esta Ley.

2º. El importe de las cuotas que estaría excluido del derecho a deducción por aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.

Siete. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.

Ocho. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores.

No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.

Nueve. La Administración tributaria podrá exigir a los interesados la aportación de la información y los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en los apartados cuatro y cinco de este artículo.

Diez. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las

devoluciones a que se refiere este artículo”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto legal se encuentra recogido en el artículo 32 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31) que establece lo siguiente:

Artículo 31.- Devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.

1. El ejercicio del derecho a la devolución previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El interesado o su representante deberán solicitar la devolución del impuesto en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe por el Ministro de Hacienda, acompañando los siguientes documentos:

1º. Declaración suscrita por el interesado o su representante en la que manifieste que no realiza, en el territorio de aplicación del impuesto, operaciones distintas de las indicadas en el artículo 119.dos.2º de la ley.

(…)

2º. Compromiso suscrito por el interesado o su representante de reembolsar a la Hacienda pública el importe de las devoluciones que resulten improcedentes.

b) El interesado o su representante deberá mantener a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción del impuesto, una certificación expedida por las autoridades competentes del Estado donde radique el establecimiento del interesado, en la que se acredite que realiza en dicho Estado actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo durante el periodo en el que se hayan devengado las cuotas cuya devolución se solicita.

c) Los originales de las facturas y demás documentos justificativos del derecho a la devolución deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción del impuesto.

d) La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución reguladas en este artículo.

e) Las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrán referirse a un período inferior a un trimestre cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural.

El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refieran aquellas.

f) No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 200 euros.

No obstante, podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior a 25 euros cuando el período de referencia sea el año natural.

2. La decisión respecto a la solicitud de devolución deberá adoptarse y notificarse al interesado o su representante durante los seis meses siguientes a la fecha de su presentación, y se ordenará en dicho plazo el pago, en su caso, del importe de la devolución.

3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior para notificar el acuerdo adoptado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el interesado así lo reclame”.

6.- Por otra parte, la entidad inglesa no precisará nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones que se derivan del Impuesto ni tampoco para la solicitud de devolución a que se ha hecho referencia en el apartado 5 anterior en la medida en que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 119 y 164.uno, número 7º de la Ley 37/1992, se encuentra establecida en el territorio de la Comunidad.

La entidad inglesa no precisará disponer en el territorio de aplicación del Impuesto de una cuenta corriente si bien, a los efectos de solicitar la devolución de acuerdo con lo establecido por el artículo 119 de la Ley del Impuesto, habrá de consignar en el impreso de solicitud (modelo 361) los códigos IBAN y SWIFT de la cuenta corriente de una entidad financiera residente en España o en el Reino Unido donde se pretenda el ingreso de las cantidades que, en su caso, correspondan como consecuencia de dicha solicitud.

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2352-05. Texto en la fuente oficial ↗