Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2348-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de noviembre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-2-2º

Descripción de hechos

La entidad consultante se dedica al comercio al por menor de pan y pastelería y al servicio de degustación, en el propio establecimiento, de bebidas y de los productos elaborados por ellos mismos.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las dos actividades.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29) el referido Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

2.- El artículo 91, apartado Uno, 1, 1º y 2º de la Ley 37/1992 dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

"1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior."

3.- Por su parte el artículo 91, Dos, 1, 1º letra a) de la citada Ley señala que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

" 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º Los siguientes productos:

a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común."

4.- El artículo 91, apartado uno, 2, número 2º de la Ley 37/92 determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a “los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionaba previo encargo del destinatario”.

Se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas, incluso las realizadas por encargo, cuando se consuman en el establecimiento del empresario que se dedica a dicha actividad y se sirvan por el personal de dicho empresario.

Igualmente, se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas que se consuman en el domicilio del cliente, cuando se sirvan por el personal del empresario, desplazado hasta el mencionado domicilio, y se utilicen para ello materiales aportados por dicho empresario (mantelerías, vajillas, etc.).

Los suministros de comidas y bebidas descritos en los párrafos anteriores tendrán la consideración de prestaciones de servicios, tanto si se han confeccionado o no por el empresario y, en su caso, tanto si se han utilizado materias primas propiedad del empresario o suministradas por el cliente.

Por el contrario, no se entienden consumidos en el acto los suministros de comidas y bebidas que se consuman fuera del establecimiento del empresario dedicado a dicha actividad y no se sirvan por dicho empresario.

Estos suministros de comidas y bebidas tendrán la consideración de entregas de bienes, tanto si los alimentos han sido previamente elaborados, confeccionados o producidos por el empresario, utilizando bienes propios o ajenos, como si no hubiesen sido previamente elaborados por el empresario, que se limita a venderlos en las mismas condiciones que los adquiere.

Cuando los suministros de comidas y bebidas se consideren, según lo indicado anteriormente, consumidos en el acto, tributarán al tipo del 7 por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.2º de la Ley del Impuesto.

En el caso de que dichos suministros no se entiendan consumidos en el acto, tributarán al tipo impositivo que les correspondan de acuerdo con la naturaleza de entrega de bienes o prestaciones de servicios que tenga la operación realizada.

5.- En consecuencia, este Centro Directivo considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1º) En aplicación del artículo 91.uno.2.2º de la Ley del Impuesto, tributarán al tipo del 7 por ciento los suministros de comidas y bebidas consumidas en el propio establecimiento del proveedor o en el domicilio del cliente cuando, en ambos casos, se sirvan por el personal del empresario suministrador empleando medios materiales del mismo (vajillas, cristalería, mantelerías, etc.).

2º) De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 y 91.uno.1.1º, los suministros de comidas y bebidas que tengan la consideración de entregas de bienes, por consumirse fuera del establecimiento del proveedor y no ser servidas por su personal, tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento, excepto los suministros de bebidas alcohólicas, que tributarán al tipo general del 16 por ciento. Por otro lado tributará al 4 por ciento la entrega de pan que cumpla los requisitos del articulo 91.dos.1 1º a).

La venta de comidas preparadas para llevar o entregadas en el domicilio del cliente se comprenderán en esta regla, tributando al 7 por ciento las entregas de las mismas.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2348-05. Texto en la fuente oficial ↗