Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2311-11

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de septiembre de 2011

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-Uno y 91-Uno-2-14º

Descripción de hechos

La entidad consultante es una asociación de profesionales de estética.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a los servicios de manicura prestados por peluquerías, centros de estética o empresas que ofrecen ambos servicios simultáneamente.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, 2, número 14º de la citada Ley, señala que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento, “los servicios de peluquería incluyendo en su caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.”.

Los servicios complementarios a que se refiere dicho artículo y que están contenidos en la nota 1ª del mencionado epígrafe 972.1, comprenden los relacionados con pelucas, postizos, añadidos, y obras de igual clase y los servicios de manicura.

Por otra parte el epígrafe 972.2 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas recoge los servicios prestados en salones e institutos de belleza y gabinetes de estética. Este epígrafe también faculta para prestar servicios de peluquería.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los servicios de peluquería tiene un carácter objetivo, de forma que se aplicará a tales servicios tanto si se prestan en una u otra clase de establecimiento. Es decir, tanto a los servicios de peluquería que se presten por los establecimientos dados de alta en el epígrafe 971.1 (peluquería de señoras y caballeros) como por los establecimientos del epígrafe 972.2 (salones de belleza). Sin embargo no es aplicable a servicios distintos de los de peluquería, con la única excepción de los servicios que, con carácter accesorio a dichos servicios de peluquería, figuran comprendidos en el epígrafe 972.1 del Impuesto de Actividades Económicas (manicura, postizos, etc.).

2.- Conforme a lo anterior, este Centro Directivo le informa de que el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios de manicura objeto de consulta será el 8 por ciento siempre y cuando se presten con carácter accesorio a los de peluquería al amparo del epígrafe 972.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2311-11. Texto en la fuente oficial ↗