Consulta vinculante V2311-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de noviembre de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.3º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. art- 90-Uno y 91-Uno-1-3º
Descripción de hechos
Venta de plantones de frutales de variedades registradas a nombre de la entidad consultante incluyendo en la prestación portes, embalajes y royalties.
Cuestión planteada
Tipo de gravamen en los dos supuestos siguientes: 1) Una factura, por la entrega a empresarios agrícolas de plantones más sus portes y embalajes, incluyendo en el precio el royalty por I+D propio. 2) Dos facturas. En la primera, se incluye la entrega de plantones más sus portes y embalajes y en la segunda solamente el royalty.
Contestación
1. - En relación con la cuestión planteada es necesario tener en cuenta lo señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 25 de febrero de 1999 en el asunto C-349/96, en la que el dicho Tribunal se planteó cuales deben ser “los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente”.
Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:
“27. Con carácter preliminar, es preciso recordar que la cuestión relativa a la extensión de una operación tiene una importancia particular desde el punto de vista del IVA, tanto para determinar el lugar de las prestaciones de servicios como para aplicar el tipo impositivo o, como en el presente asunto, para aplicar las disposiciones relativas a la exención previstas por la Sexta Directiva. Además, hay que señalar que, debido a la diversidad de transacciones comerciales, es imposible dar una respuesta exhaustiva sobre la manera de abordar correctamente el problema en todos los casos.
28. Sin embargo, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien (C-231/94, Rec. p. I-2395), apartados 12 a 14, acerca de la calificación de la explotación de un restaurante, cuando la operación controvertida está constituida por un conjunto de elementos y de actos, primeramente procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolle la operación de que se trate.
29. A este respecto, teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva se deduce que cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como distinta e independiente y que, por otra, la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única.
30. Hay que señalar que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de autos, en el que ha de considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el trato fiscal que la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24).
31. En estas circunstancias, el hecho de que se facture un precio único no tiene importancia decisiva. Es cierto que cuando un prestador proporciona a sus clientes una prestación de servicio compuesta por varios elementos contra el pago de un precio único, éste puede abogar en favor de la existencia de una prestación única. Sin embargo, pese al precio único, si de las circunstancias descritas en los apartados 7 a 10 de la presente sentencia se desprende que los clientes entienden comprar dos prestaciones distintas, a saber, una prestación de seguro y una prestación de servicio de registro de tarjetas, entonces sería preciso aislar la parte del precio único relativa a la prestación de seguro, que, en todo caso, quedaría exenta. Para ello, debe seguirse el método de cálculo o de apreciación más sencillo posible (véase, en este sentido, la sentencia Madgett y Baldwin, antes citada, apartados 45 y 46)”.
Como se observa, esta Sentencia establece que una prestación debe ser considerada accesoria de otra principal cuando no constituye para su destinatario un fin en sí misma, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones de la operación principal.
Conforme a lo establecido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debe considerarse que la operación consultada está formada por una prestación principal (la entrega del plantón) y otras accesorias (embalaje, portes y royalties). Esta calificación de prestaciones accesorias se debe a que ninguna de ellas constituye un fin en sí misma para su destinatario, pues, de no existir la prestación principal, las accesorias no tendrían lugar.
Por tanto, el tipo impositivo correspondiente a la prestación principal será aplicable a las accesorias.
2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado uno.1, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de "semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales, cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas".
En relación con dichos bienes, este Centro directivo ha considerado que se encuentran comprendidos dentro de los mismos los bulbos, esquejes y plantones que no hayan alcanzado el estado de planta adulta, en tanto que son productos de origen exclusivamente vegetal que dan origen a una planta adulta.
En consecuencia, se aplicará el tipo impositivo reducido del 7 por ciento a la entrega de plantones de frutales objeto de consulta. Este tipo impositivo será igualmente aplicable a las prestaciones accesorias asociadas a la operación principal, tales como embalaje, porte y royalties, independientemente de su facturación por separado. No obstante, en la factura correspondiente a la prestación accesoria que se documenta separadamente, es necesario describir la misma como una operación ligada a la prestación principal.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
C-231/94 · C-308/96 · C-349/96 · C-94/97
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2311-05. Texto en la fuente oficial ↗