Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2283-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de noviembre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-1-6º

Descripción de hechos

La empresa consultante fabrica un aparato denominado Happylegs, que sirve para prevenir y aliviar las dolencias de personas que permanecen sentadas mucho tiempo, facilitando la movilidad de las piernas sin hacer esfuerzos.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".

2.- El artículo 91 de la misma Ley establece las operaciones a las que resultan de aplicación los tipos reducidos del Impuesto, disponiendo que:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(....)

6º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips".

Los artículos que deben entenderse comprendidos en el término productos sanitarios a que se refiere el artículo 91 uno,1, 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido son aquéllos que se ajustan a la definición comprendida en el artículo 8 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (Boletín Oficial del Estado de 22 de diciembre), y, además, que objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre.

Dicha Ley establece los siguientes conceptos:

"Producto sanitario": cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, incluidos los accesorios y programas lógicos que intervengan en su buen funcionamiento, destinados por el fabricante a ser utilizados en seres humanos, sólo o en combinación con otros, con fines de:

- Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad o lesión.

- Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico.

- Regulación de una concepción.

Cuya acción principal no se alcance por medios farmacológicos, químicos o inmunológicos, ni por el metabolismo, pero a cuya función puedan concurrir tales medios."

3.- El informe de fecha 4 de marzo de 2005 de la Agencia Española del Medicamento y productos sanitarios, del Ministerio de Sanidad y Consumo, solicitado por esta Dirección General con relación al producto consultado señala lo siguiente:

“Una vez revisada la documentación sobre el producto HAPPYLEGS (Expediente 1082/04), se ha comprobado que las funciones del producto se encuentran entre las contempladas en la definición de producto sanitario, recogida en el Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios. El fabricante ha puesto el marcado CE en el producto y ha seguido el análisis de riesgo conforme a la reglamentación de productos sanitarios”.

4.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones del aparato Happylegs a que se refiere el escrito de consulta, dado que tiene la consideración de producto sanitario según las autoridades competentes en la materia.

La presente contestación sustituye a la anterior de fecha 15 de julio de 2003, que en consecuencia queda anulada.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2283-05. Texto en la fuente oficial ↗