Consulta vinculante V2278-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de noviembre de 2005
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22.Trece Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 22-trece
Descripción de hechos
La entidad consultante aporta junto con el escrito de consulta dos facturas expedidas por dos agencias de viaje: la primera de ellas documenta la adquisición de tres billetes de avión cuyos trayectos no se concretan y en los que consta la repercusión del Impuesto; en la segunda, se documenta igualmente la adquisición de un billete de avión cuyo trayecto fue Madrid-Ámsterdam-Madrid sin que conste repercusión del Impuesto.
Cuestión planteada
Validez de ambas facturas. En particular, por qué no hay repercusión del Impuesto en la segunda de las facturas indicadas.
Contestación
1.- El artículo 22.trece de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que estarán exentas del mismo “los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto”.
A estos efectos, el artículo 3 de la Ley del Impuesto establece que el ámbito de aplicación del mismo estará formado por el territorio español incluyendo en él las islas adyacentes y el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, con exclusión de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
En consecuencia, el transporte tanto de ida como de vuelta por vía aérea que cubrió el trayecto Madrid-Ámsterdam-Madrid se encuentra sujeto al Impuesto pero exento del mismo, por lo que resulta ajustado a derecho la no repercusión a la entidad consultante de importe alguno en concepto de IVA.
2.- En relación con la primera de las facturas aportadas no puede valorarse la procedencia o no de la mencionada exención ya que se desconoce el trayecto que se realizó.
En todo caso, si el origen y el destino de dicho trayecto tuvieron lugar dentro del ámbito de aplicación del Impuesto, el servicio de transporte estará sujeto y no exento y le resultará de aplicación el tipo impositivo reducido del 7 por ciento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 91.uno.2, número 1º de la Ley 37/1992.
3.- En el supuesto de que el servicio de transporte se encuentre sujeto y no exento del Impuesto, constituye doctrina de esta Dirección General (contestación de 20-01-2004, Nº 0045-04) considerar que los servicios de emisión y gestión en la expedición de billetes, en tanto que no constituyen un fin en sí mismo para los destinatarios, resultan meramente accesorios del servicio principal, es decir, del servicio de transporte, por lo que su importe formará parte de la base imponible del Impuesto siendo sus reglas de localización, determinación de la base imponible, tipo y exenciones las que resulten aplicables al servicio principal de transporte.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2278-05. Texto en la fuente oficial ↗